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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 18 de diciembre de 2025 El Peruano / fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [resaltados agregados]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios estipulados en el TUO de la LPAG. 2.2. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.5.). 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte: a. La citación a sesión extraordinaria de concejo municipal del 20 de agosto de 2025, con la cual se convocó a la sesión extraordinaria del 22 del mismo mes y año a fin de tratar el pedido de vacancia contra el señor regidor, no corresponde a un instrumento individualizado, ya que está dirigida a todos los miembros del Consejo Distrital de Huayllahuara. Asimismo, en la constancia de entrega de referida citación no se advierte el diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que no se consignó la hora ni la dirección del domicilio en la que fue diligenciada, a pesar de ser uno de los requisitos del acto de notificación personal; por lo que se ha inobservado la exigencia precisada en los numerales 21.1, 21.2 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). b. Con respecto a la oportunidad de la notificación para la sesión extraordinaria de concejo del 22 de agosto de 2025 dirigida al señor regidor, este órgano electoral advierte que dicho acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) –que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles–, ello se debe a que se consignó como fecha de entrega el 20 de agosto de 2025, y la sesión extraordinaria de concejo se llevó a cabo el 22 del mismo mes y año, es decir, con solo dos (2) días hábiles de anticipación, por lo cual resulta inoportuna e ineficaz, más aún si el señor regidor no asistió a la sesión convocada. c. Por medio de la Carta Nº 005-2025-A/MDH-HVCA, del 8 de setiembre de 2025, se notificó el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 004-2025-MDH/HVCA, del 26 de agosto de 2025, al señor regidor. Sin embargo, de la revisión de esta, se advierte que no se consignó la dirección del domicilio en la que fue diligenciada. Asimismo, la constancia de entrega de la citada carta contiene los mismos defectos de notificación que la citación a la convocatoria; en consecuencia, se ha incumplido lo dispuesto en los numerales 21.1, 21.2 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en los artículos 13, 19 y 23 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.4., 1.5., 1.8., 1.9. y 1.10.), en lo que se refiere al régimen de actos administrativos. Entre dichas obligaciones se encuentran convocar y citar debidamente a las partes procesales; además, al adoptar acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión, deben cumplir con el mínimo de votos legalmente establecido; asimismo, estos acuerdos deben notificarse válidamente a sus destinatarios. 2.5. En ese sentido, se han inobservado las siguientes formalidades establecidas en la LOM y el TUO de la LPAG: i) no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, haya sido notificado válidamente con la citación a la sesión extraordinaria programada para el 22 de agosto de 2025, en la que se evaluó su vacancia; ii) entre la convocatoria y la sesión de concejo no hubo, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles; y iii) tampoco hay certeza de que el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 004-2025-MDH/HVCA, del 26 de agosto de 2025, haya sido notificado correctamente al señor regidor. Dicha situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido contra el señor regidor a partir del acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la solicitud de vacancia en contra de la autoridad cuestionada. 2.7. En esa medida, se requiere que el señor alcalde convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida contra el señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 16 y siguientes del TUO de la LPAG, así como las consideraciones expuestas en los artículos 13, 19 y 23 de la LOM. 2.8. Asimismo, se solicita al secretario general de la Municipalidad Distrital de Huayllahuara, provincia y departamento de Huancavelica, o a quien haga sus veces, que informe si contra el acuerdo de concejo municipal que se emitirá respecto de la vacancia del señor regidor se llegara a interponer recurso impugnatorio alguno; en su defecto, deberá remitir los actuados juntamente con la constancia que declare consentido aquel acuerdo de concejo. 2.9. Cabe indicar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, y se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que la conducta del señor alcalde y del secretario general se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que la evalúe de acuerdo con sus competencias.