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63 NORMAS LEGALES Jueves 18 de diciembre de 2025 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. Con el propósito de determinar la configuración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) contempla la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.5. Se atribuye a las señoras recurrentes, en su calidad de regidoras del Concejo Distrital de Surquillo, el haber aprobado, por medio de sus votos, el Acuerdo de Concejo N° 04-2025-MDS, en el cual se dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 061-2017-MDS, a través del cual se había aprobado un convenio de cooperación deportiva entre la Municipalidad Distrital de Surquillo y la empresa Inversiones Jireh World S.A.C.Al emitir sus votos, conforme lo exige el primer párrafo del artículo 11 de la LOM, ambas regidoras habrían incurrido en un acto administrativo que no les compete; es decir, dejar sin efecto un convenio. Esta función, en la esfera administrativa, corresponde al alcalde y no a los regidores, según lo estipula el numeral 23 del artículo 20 de la LOM. 2.6. En esa medida, se debe verificar si las regidoras cuestionadas realizaron actos que estuvieran fuera de sus competencias, esto es, funciones administrativas o ejecutivas. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fiscalizadoras. 2.7. Ahora bien, de conformidad con el numeral 8 del artículo 9 (ver SN 1.1.) y el artículo 41 de la LOM (ver SN 1.4.), el concejo municipal tiene como atribución emitir acuerdos, así como dejarlos sin efecto. Sobre el particular, los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. 2.8. En tal sentido, la LOM establece que los regidores, en su condición de miembros del concejo municipal, se encuentran facultados para pronunciarse sobre los asuntos que constituyen materia de los acuerdos de concejo, máxime tratándose de un órgano colegiado. 2.9. Sin embargo, de la revisión del Acuerdo de Concejo N° 04-2025-MDS, se aprecia que, si bien las señoras recurrentes votaron en la sesión de concejo, siete (7) regidores se abstuvieron de emitir su voto, vulnerando así los principios de legalidad y debido procedimiento (SN 1.5.); además, incumplieron lo establecido en el considerando 1 del artículo 112 del TUO de la LPAG, relacionado con la obligatoriedad del voto (SN 1.7.). 2.10. Ante lo expuesto y en la medida en que el acuerdo de concejo que dio origen a la posterior solicitud de vacancia incurre en vicio de nulidad, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del Acuerdo de Concejo N° 04-2025-MDS y devolver el presente expediente, a fin de que los señores regidores del Concejo Distrital de Surquillo realicen las siguientes acciones: a) Convocatoria de sesión extraordinaria en la que se vuelva a debatir el tema de dejar sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 061-2017-MDS. b) Sesión de concejo municipal en la cual se debata si corresponde dejar sin efecto el citado acuerdo de concejo, con la debida motivación del caso y con la votación de los señores regidores, miembros del Concejo Distrital de Surquillo, en cumplimiento a lo establecido en el TUO de la LPAG. c) Acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada. 2.11. Asimismo, en atención a la nulidad declarada, el alcalde de la referida comuna deberá remitir a este Supremo Tribunal Electoral, en originales o copias certificadas, los siguientes documentos: d) Convocatoria de sesión extraordinaria en la que se resuelva la solicitud de dejar sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 061-2017-MDS. e) Sesión de concejo municipal en la cual se resuelva dejar sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 061-2017-MDS, del 29 de noviembre de 2017. f) Acuerdo de Concejo que formalice la decisión adoptada. 2.12. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Surquillo.