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58 NORMAS LEGALES Jueves 18 de diciembre de 2025 El Peruano / jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causal de vacancia invocada 2.2. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.3. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno de este Supremo Tribunal Electoral la potestad de no limitarse, en su actividad jurisdiccional, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a valorar los hechos considerando el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que sustentan el sistema jurídico peruano. 2.4. Esa atribución implica la posibilidad de emplear prueba indiciaria. Por ello, aunque nuestro sistema reconoce la libertad probatoria, también admite que el juez goza de libertad en la apreciación de la prueba. Bajo este sistema, ninguna prueba posee, por sí misma, un valor superior o inferior frente a otras, sino que son las circunstancias del caso las que le brindan al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor dentro del proceso demostrativo de los hechos. 2.5. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con los sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios probatorios, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas necesarias para formarse convicción sobre la existencia o no de un hecho, de modo que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan llegar a esa conclusión. 2.6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la prueba indiciaria o prueba indirecta. 2.7. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.8. En ese sentido, el indicio se considera un dato real y cierto que posee una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Será consecuencia de dicho análisis concatenado y de la deducción realizada que, de ser el caso, se llegue a demostrar un hecho. 2.9. Siguiendo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728- 2008-PHC/TC, f.j. 24]. […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 2.10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país. Esta facultad es aún más aplicable a los jueces electorales, dado que el artículo 181 de la norma constitucional reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia. 2.11. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales. Estas circunscripciones territoriales se caracterizan, en su mayoría, por una notoria carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.9.). 2.12. En mérito a lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.7. y 1.8.), en el presente caso se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales que obran en el presente expediente. Primer elemento 2.13. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se sustenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor regidor y Rubén Quiquia, quien sería su hijo. 2.14. Ahora bien, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente: Documento obrante en el expediente Consulta en línea del Reniec - Partida de nacimiento de don Rubén Quiquia, en la que se consigna como su padre al señor regidor. El documen- to fue emitido por el Reniec.- Ficha Reniec de don Rubén Quiquia, en la que se consigna como su padre al señor regidor. - Ficha Reniec del señor regidor, en la que se consigna como su padre a don Alejandro Quiquia. 2.15. En consecuencia, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que el señor regidor y don Rubén Quiquia tienen vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). 2.16. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que esta exige. Segundo elemento 2.17. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o