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60 NORMAS LEGALES Martes 23 de diciembre de 2025 El Peruano / del periodo de gestión establecido, siempre que se acredite experiencia comprobable en gestión universitaria”; ninguna de las reglas antes señaladas establecen la medida de SEPARACIÓN TEMPORALMENTE, por lo tanto dicha fi gura no se encuentra regulada; &. El principio de legalidad Que, la fi gura de separación o suspensión temporal del rector no existe en la Ley Universitaria ni en el Estatuto de la UNIA, por lo tanto, la Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, viola el principio de legalidad establecido en el art. 2, inc. 24 literal d) “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con una pena no prevista en la ley”; Que, el principio de legalidad se fundamenta en el art.1 de la Constitución que consagra: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”, esto signi fi ca que, en un Estado de derecho, la restricción de derechos fundamentales se realiza mediante norma positiva. De no ser por el principio de legalidad, el ciudadano quedaría en la más completa indefensión o desamparo, a falta de ley reinaría la inseguridad y con ella la arbitrariedad 1; Que, el art. IV, numeral 1.1 del TUO de la Ley Nº 27444, establece que, por el principio de legalidad, “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”; la SUNEDU no ostenta las atribuciones de suspender a un rector ni imponer a un rector interino; &. La prohibición de aplicar analogía para normas que restringen derechos Que, el art. 139, inciso 9 establece, “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derecho”; en el Código Civil se establece que “la ley que establece excepciones y restringe derecho no se aplica por analogía” (art.IV,TP); Que, en la jurisprudencia, se sostiene que teniendo naturaleza jurídica sancionatoria el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil, su interpretación debe ser restrictiva al supuesto previsto en la norma legal acotada de acuerdo al principio establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil (Casación 592-96). Toda interpretación extensiva en restringir derechos y principio es antijurídica; Que, la SUNEDU infringe la Constitución y el principio de legalidad, al disponer la separación temporalmente al rector y disponer como rector interino a un ex vicerrector vacado, infringiendo la autonomía universitaria, indirectamente asumiendo la función de Asamblea Universitaria y Consejo Universitario; &. La validez de la resolución de vacanciaQue, el señor Hernán Ávila Morales, fue vacado por la Asamblea Universitaria mediante Resolución de Asamblea Universitaria Nº 18-2024-UNIA-AU, de fecha 21/10/2024 y publicado en el diario o fi cial El Peruano el 23/10/2024. Por lo tanto, de conformidad al art. 9 del TUO de la Ley 27444 “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”; lo que impide que una persona vacada puede ocupar el cargo de RECTOR INTERINO; tanto más, que dicha resolución esta impugnada judicialmente; Que, de conformidad a lo establecido en el art. 16 del TUO de la Ley Nº27444, “El acto administrativo es e fi caz a partir de la noti fi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”, en cumplimiento de esta disposición fue noti fi cado mediante el diario o fi cial El Peruano el 23/10/2024; Que, los requisitos de validez del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley 27444, debe cumplir con: Competencia: Emitido por el órgano facultado (materia, territorio, tiempo, etc.). Objeto o Contenido: Claro y preciso, determinando sus efectos jurídicos. Finalidad Pública: Adecuado al interés público, sin fi nes personales o ajenos. Motivación: Debidamente fundamentado en hechos y derecho. Procedimiento Regular: Cumplimiento de las formalidades y pasos establecidos; es decir, se cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley Universitaria y el Estatuto, con el voto de asambleístas hábiles de conformidad al art. 30.4, concordante con el art.56.6 de la Ley Universitaria. &. Avocamiento indebido por la SUNEDU a causa judicializada Que, la SUNEDU con Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, viola fl agrantemente el inc. 2, art. 139 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “… Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes en el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…)” en el caso de la vacancia del ex vicerrector académico se encuentra en trámite una demanda de amparo en el 4to Juzgado Constitucional de Lima, con el Exp. Nº 02171-2025-0-1801-JR-DC-04, incoado por el propio señor HERNAN AVILA MORALES, donde se discute la validez o invalidez del acto administrativo de vacancia; en tanto, la SUNEDU de facto indirectamente ha declarado invalido la resolución de vacancia para designarlo como rector interino de la UNIA; Que, en su considerando 46 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, la SUNEDU expresamente trasgrede el Inc. 2 del Art. 139 de la Constitución, al señalar “… de la existencia del mandato judicial de reincorporación en el cargo contenido en la Resolución Nº 01 del 25 de noviembre del 2024, emitida por el Juzgado Civil de Yarinacocha (Exp. 00332-2024-41-2402-JR-CI-01), la UNIA continuó con el trámite para cubrir la plaza de Vicerrector Académico” avocándose a una causa sometido al órgano jurisdiccional. Además, dicha resolución judicial se emite después de 7 días que caducó la medida cautelar de los 45 días decidida por el Consejo Universitario; y, la UNIA no está demandado, el demandado es el Consejo Universitario. Que, la propia SUNEDU en la Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, en su considerando 34, sostiene que para vacar del cargo de un rector o vicerrector se necesita 2/3 lo que equivale 17 votos; no es posible obtener estos votos por estar inhabilitado dos docentes por agresión sexual según la Ley Nº 29988 y algunos estudiantes que dejaron de ser alumnos por haber concluido sus estudios universitarios, y, el propio SUNEDU suspende las elecciones ordinarias programadas por el Comité Electoral de la UNIA, perjudicando a la institución y los órganos de gobierno de la UNIA; &. Responsabilidad individualQue, sobre los hechos que indica la Resolución de Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25/11/2025, son acuerdos de la Asamblea Universitaria y Consejo Universitario, por lo cual no existe acto administrativo como Resolución rectoral que se le puede atribuir al señor rector Juan López Ruiz en forma personal; Que, el Comité Electoral fue elegido en Asamblea Universitaria constituida por los docentes principales, asociados, auxiliares y representante de los alumnos, desde el momento de su elección el Comité Electoral es en un órgano autónomo conforme lo establece el segundo párrafo del art. 72 de la Ley Universitaria y art. 105 del Estatuto, por lo tanto, no es designado por el señor Rector; Que, la medida cautelar administrativa 2 de 45 día a varios docentes asambleístas H.A.M., A.S.E., J.M.M., J.F.F.B., V.A.T., P.F.M.L. y J.W.O.C., del día 03 de octubre del 2024, que SUNEDU indica en la parte de sus ANTECEDENTES (i) de la Resolución de Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25/11/2025, es producto de un acuerdo tomado por el