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11 NORMAS LEGALES Viernes 3 de enero de 2025 El Peruano / resulta claro que la responsabilidad recae en quien tuvo a su cargo dicho mantenimiento. Pago por retiros de potencia y energía sin contrato de acuerdo con las valorizaciones mensuales efectuadas por el COES. - De acuerdo con los artículos 12 y 14 literales h) y g) de la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, Ley N° 28832, el COES tiene a su cargo administrar el Mercado de Corto Plazo, para lo cual ejerce la función de determinar y valorizar las transferencias de potencia y energía entre los agentes integrantes del COES. Asimismo, en el literal V del acápite c) del artículo 201 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas se establece que el Osinergmin sancionará a los concesionarios y entidades que desarrollan actividades de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica y/o a los clientes libres que no efectúen los pagos por transferencias y compensaciones dispuestas por el COES. En este marco normativo, se ha presentado una controversia de un generador eléctrico contra un cliente libre solicitando al ÇC se ordene el pago de los retiros de potencia y energía activa sin respaldo contractual que el COES asignó a dicho generador en las valorizaciones mensuales efectuadas por el COES por transferencias de potencia y energía activa entre los generadores integrantes. En este caso, tanto el CC 7 como el TSC8, señalaron que el COES administra el Mercado de Corto Plazo sobre la base de Procedimientos Técnicos aprobados por Osinergmin, a propuesta del propio COES, lo que demuestra que la controversia sí está relacionada con aspectos de índole normativo y regulatorio. Además, se señaló que Osinergmin supervisa y fi scaliza el cumplimento de las disposiciones emitidas por el COES en ejercicio de sus funciones, como es el caso de las determinaciones y valorizaciones de transferencia de potencia y energía. Por ello, si bien la pretensión consiste en una obligación de dar suma de dinero, los hechos que sustentan la pretensión son temas regulatorios y normativos sujetos a supervisión y fi scalización por Osinergmin y, en consecuencia, de competencia de sus órganos de solución de controversias, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. Asimismo, cabe añadir que en una controversia similar entre un generador eléctrico y un distribuidor eléctrico, sobre pago por retiro de potencia y energía activa del SEIN, sin respaldo contractual, de conformidad con las valorizaciones efectuadas por el COES, si bien no se realizó un análisis de las normas que rigen su competencia, los CC 9 y el TSC10 emitieron pronunciamientos sobre el fondo de las pretensiones de la reclamante, por lo que implícitamente se estableció que estas reclamaciones resultan de competencia de los órganos de soluciones de controversias de Osinergmin, al estar referidas a aspectos técnicos, regulatorios o normativos del servicio, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. Reconocimiento de condición de usuario libre. - El artículo 3 del Reglamento de Usuarios Libres establece que los usuarios cuya máxima demanda anual, de cada punto de suministro, sea menos de 200 kW, tiene la condición de usuario regulado; mientras que los usuarios cuya máxima demanda anual, de cada punto de suministro, sea mayor a 2 500 kW, tiene la condición de usuario libre. Por su parte, aquellos usuarios cuya máxima demanda anual, de cada punto de suministro, sea mayor de 200 kW hasta 2 500 kW, tienen derecho a elegir entre la condición de usuario regulado o libre, debiendo comunicar el cambio de condición a su suministrador actual, con una anticipación no menor a un año a la fecha en que se vaya a hacer efectivo el cambio de condición. De acuerdo a este marco normativo, se han presentado controversias en las que un usuario del suministro eléctrico presentó una reclamación contra su suministrador actual, solicitando al CC se reconozca formalmente su condición de usuario libre y, en consecuencia, se declare que no requiere el preaviso para el cambio de condición aplicable a los usuarios que se encuentren en la franja de libre elección, debiendo abstenerse de di fi cultar su derecho a recibir el suministro eléctrico de su nuevo suministrador. En este caso, si bien no se realizó un análisis de las normas que rigen su competencia, los CC 11 y el TSC12 han emitido pronunciamientos sobe el fondo de las pretensiones de la reclamante, por lo que implícitamente se ha establecido que estas reclamaciones resultan de competencia de los órganos de soluciones de controversias de Osinergmin, al estar referidas a aspectos técnicos, regulatorios o normativos del servicio, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. Declarar fecha de vigencia y ejecución comercial de un contrato de suministro y determinación de pagos indebidos. - De acuerdo con el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en los consumos que fueran abastecidos por, simultáneamente, dos o más generadores, el COES deberá veri fi car que la energía total abastecida sea efectuada manteniendo mensualmente la misma proporción para cada uno de los suministradores, y quien tuviera un contrato diferente, deberá adecuarlo a esta regla. En este contexto, alegando que el COES había realizado un incorrecto reparto de potencia y de energía, se presentó una controversia entre un generador (primer suministrador) contra un distribuidor eléctrico, en la que se solicitó al CC declarar que el contrato de suministro suscrito entre dicho distribuidor y otro generador (segundo suministrador) no se encontraba vigente, al no veri fi carse la puesta en operación comercial de la línea de transmisión al SEIN, según lo señalado en dicho contrato, por lo que no era ejecutable comercialmente en los meses reclamados. Asimismo, se solicitó al CC declarar como pagos indebidos los recibidos por el segundo suministrador en virtud de un contrato que no se encontraba vigente y ordenar un pago por resarcimiento al primer suministrador. En este caso, el CC 13 y el TSC14 concluyeron que estas pretensiones no resultan de competencia de los órganos de solución de controversias de Osinergmin, al no estar referidas a aspectos técnicos, regulatorios o normativos del servicio, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. En especí fi co, el TSC señaló que no existe norma o disposición alguna que establezca la competencia del TSC para ejercer una función de integración normativa para modi fi car la oportunidad de la puesta en operación comercial prevista en el contrato de suministro entre un generador y un distribuidor. De la misma manera, se señaló que tampoco corresponde a los órganos de solución de controversias de Osinergmin cali fi car o declarar si los pagos realizados en el período reclamado fueron pagos indebidos, o determinar si existen perjuicios económicos por la ejecución indebida de un contrato, ni disponer el pago de resarcimientos, por tratarse de materias estrictamente privadas, de índole civil y no administrativa. Reclamos de clientes libres por excesiva facturación de los montos de determinados conceptos facturados por su suministrador. - En el artículo 8 de la Ley de Concesiones Eléctricas se establece un sistema de precios regulados para aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran (usuarios regulados) y un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia (usuarios libres). Asimismo, en el artículo 44° de la misma Ley de Concesiones Eléctricas se establece que las tarifas de transmisión y de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy, Osinergmin), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para usuarios regulados o libres. Asimismo, en el artículo 7° del Reglamento de Usuarios Libres, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-EM, se establece que las tarifas y compensaciones por el uso de instalaciones