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12 NORMAS LEGALES Viernes 3 de enero de 2025 El Peruano / de transmisión y/o distribución, son reguladas por Osinergmin, no estando sujetas a la libre negociación de las partes. En este contexto normativo, se han presentado controversias de clientes libres contra sus suministradores (ya sea un generador o distribuidor eléctrico), en las que se solicitó al CC disponer la refacturación de los conceptos comprendidos en las facturas por el suministro eléctrico prestado, referidos a la transmisión y la distribución eléctrica. En una de estas controversias, el CC 15 y el TSC16 señalaron que determinar si ha existido una excesiva facturación de los cargos de peajes de transmisión principal y secundaria, y cargos por uso de redes de distribución en horas punta y exceso de potencia de distribución en horas fuera de punta, es un aspecto sujeto a regulación y supervisión de Osinergmin y, por lo tanto, de competencia del regulador, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. A su vez, en otra controversia, el CC 17 y el TSC18 resolvieron un reclamo por un exceso de facturación respecto de los cargos de generación - potencia en horas de punta y peaje de conexión al sistema principal, señalando que en tanto no se discuten los precios aplicados a la facturación, sino la forma como se ha determinado la cantidad demandada, en base a la máxima demanda del cliente y las horas de punta aplicable, la materia controvertida está referida a un aspecto sujeto a regulación y supervisión de Osinergmin y, por lo tanto, de competencia del regulador, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. Declaración sobre la interpretación de una norma de naturaleza regulatoria. - El artículo 4.1. del Procedimiento para Fijar las Condiciones de Uso y Acceso Libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, establece que todo cliente de transporte está obligado a hacer efectivo el pago por la contraprestación del servicio de uso de la red de transmisión y/o distribución. Estando a lo señalado en esta norma, se presentó una controversia promovida por una empresa de distribución eléctrica, en la que se solicitó al CC se declare que el suministrador eléctrico es el obligado al pago de las compensaciones por el uso de sus redes de transmisión y/o distribución, sin que ello se encuentre supeditado a que dicho suministrador reciba el pago por tales conceptos de sus clientes libres. Posteriormente, al advertir que dicho pago se había producido incluso antes de la presentación de la reclamación, se precisó que la reclamación era de naturaleza declarativa. En este caso, el TSC 19 señaló que las normas que rigen la competencia de los órganos de solución de controversias de Osinergmin comprenden la facultad de resolver controversias concretas y especí fi cas entre los agentes bajo el ámbito de su competencia, en la que existan intereses en con fl icto; por lo que, si las partes mani fi estan tener únicamente una distinta interpretación sobre una norma determinada, en modo alguno ello supone un con fl icto de intereses. En ese orden, no corresponde a los CC emitir resoluciones sobre pretensiones cuya única fi nalidad sea declarar la forma de interpretar o aplicar una norma, sin que exista un con fl icto de intereses que requiera de dicha interpretación. Determinar si un sistema de medición de un cliente libre presentó condiciones inadecuadas y, si procede la devolución o reintegro de lo pagado en exceso. - De acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, cuando por falta de medición o por errores en el proceso de facturación, se consideren importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso. Esta disposición se encuentra reglamentada por la Norma DGE Reintegros y Recupero de Energía Eléctrica, aprobada por Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM, la cual resulta de aplicación a los procesos de reintegros y recuperos originados en la prestación del servicio público de electricidad. En este contexto, alegando que condiciones técnicas inadecuadas del sistema de medición de uno de sus clientes libres ocasionaron que se registrara solo parte de la energía y la potencia realmente consumida por dicho cliente y, en consecuencia, durante el período reclamado, se le facturó una mayor cantidad de potencia y energía para el mercado regulado que la realmente utilizada, un distribuidor eléctrico solicitó al CC declarar que dichas condiciones técnicas inadecuadas constituyen causal de reintegro, de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM, las que tendrían que ser pagadas por determinados generadores (suministradores). Asimismo, alegó que el TSC resultaba competente para conocer la controversia pues se afectaba el interés de los clientes regulados. En este caso, el CC 20 y el TSC21 concluyeron que estas pretensiones no resultan de competencia de los órganos de soluciones de controversias de Osinergmin, al no estar referidas a aspectos técnicos, regulatorios o normativos del servicio, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. Al respecto, se señaló que las normas invocadas son aplicables a la relación de un distribuidor con sus usuarios regulados. De este modo, no existe norma o regulación en el sector eléctrico que establezca que el distribuidor tenga derecho a solicitar a las generadoras (suministradoras) la refacturación y devolución de lo pagado por errores en los sistemas de medición de sus clientes, por lo que las pretensiones de la reclamación tratan sobre materia contractual. Determinar si el distribuidor tiene la obligación de coordinar con el cliente libre del suministrador, previamente a realizar el cobro por la energía capacitiva. - El artículo 16 de la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 206-2013-OS/CD, establece que no está permitida la inyección de energía reactiva capacitiva a la red. En todo caso la empresa de distribución eléctrica deberá coordinar con el usuario la forma y plazos para corregir esta situación. De no cumplir con la corrección dentro de los plazos acordados entre las partes, la empresa de distribución eléctrica podrá facturar el total del volumen de la energía reactiva capacitiva registrada por el doble de la misma tarifa de fi nida para el costo unitario de la energía reactiva inductiva. En este contexto normativo, se presentó una controversia en la que un generador eléctrico (suministrador) solicitó al CC declarar que el distribuidor eléctrico tiene la obligación de coordinar con su cliente libre, previamente a realizar el cobro de la energía capacitiva. En este caso, si bien no se realizó un análisis de las normas que rigen su competencia, los CC 22 y el TSC23 han emitido pronunciamientos sobre el fondo de las pretensiones de la reclamante, por lo que implícitamente se ha establecido que estas reclamaciones resultan de competencia de los órganos de soluciones de controversias de Osinergmin, al estar referidas a aspectos técnicos, regulatorios o normativos del servicio, según lo establecido en el literal c) del artículo 46 del Reglamento General de Osinergmin. IV. LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS EN ASPECTOS TÉCNICOS, REGULATORIOS O NORMATIVOS SUJETOS A SUPERVISIÓN, REGULACIÓN Y/O FISCALIZACIÓN POR PARTE DE OSINERGMIN, EN MATERIAS DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS Y GAS NATURAL. - Gas Natural Determinación del contrato de transporte al que debe imputarse la nominación de volúmenes de gas natural. - El artículo 40 de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas