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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2025 (23/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 23 de enero de 2025 El Peruano / alcanzando así su nivel más bajo dentro del periodo de análisis. • Durante el periodo de análisis, CAASA no ha efectuado inversiones asociadas a la línea de producción de alambrón. • Entre 2021 y 2023 14, el fl ujo de caja de la empresa solicitante se redujo en 19.4%, en un contexto en el que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable re fl ejada en reducciones de 10.0, 30.6 y 12.8 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente 15. • En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y fi nancieros del productor solicitante (la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de bene fi cios y los salarios), experimentaron deterioro durante el periodo de análisis, en un contexto de incremento del mercado interno de alambrón (19.0%) y de aumento de las importaciones de alambrón originario de China, tanto en términos absolutos (136.2%) como en términos relativos (158.1 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 43.8 puntos porcentuales con relación al consumo interno). • Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud habrían registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, asciende a 11.2%) en el periodo julio de 2023 - junio de 2024. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna del productor solicitante, en tanto que, el volumen de las importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis. Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping veri fi cada en esta etapa inicial del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica del productor nacional de alambrón, en el período julio de 2021 - junio de 2024. En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber infl uido en la situación económica del productor nacional de alambrón durante el periodo de análisis, tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la empresa solicitante, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria, y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se observa que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado el producto nacional en el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024). De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón originario de China, así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto. Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la fi nalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado, siendo que al término de la investigación se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de alambrón originario de China. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre julio de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de daño y de relación causal, de conformidad con la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente, y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 08 de enero de 2025; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección y super fi cie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Corporación Aceros Arequipa S.A., conjuntamente con el Informe N° 002-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China. Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser veri fi cadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se re fi ere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - IndecopiCalle De La Prosa Nº 104, San BorjaLima 41, PerúTeléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención) Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 002-2025/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.