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45 NORMAS LEGALES Jueves 23 de enero de 2025 El Peruano / Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre julio de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal. Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7213.99.00.00. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 5 Como se detalla en el Informe, CAASA señaló en su solicitud que, si bien es el único productor nacional de alambrón, la empresa Productos de Acero Cassado S.A. podría ser una eventual fabricante del referido producto, debido a que dicha empresa realizó exportaciones de alambrón galvanizado durante el periodo julio de 2021 - junio de 2024. No obstante, en atención a un pedido formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión, Productos de Acero Cassado S.A. declaró no haber fabricado el alambrón objeto de la solicitud durante el referido periodo. 6 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6). 7 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala: - Resolución N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017. - Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018. - Resolución N° 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018. - Resolución N° 186-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2023. 8 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de alambrón más las ventas internas del productor nacional solicitante. 9 Cabe señalar que, durante el período de análisis, el volumen de las importaciones de alambrón originario de China experimentó un incremento acumulado de 136.2% en términos absolutos y de 43.8 puntos porcentuales y 158.1 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente. 10 Tal situación coincidió con un incremento de las importaciones de alambrón originario de China tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional. 11 Cabe señalar que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, las importaciones de alambrón originario de China se incrementaron en 173.4% en términos absolutos y 42.7 puntos porcentuales y 238.7 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente. 12 En ese contexto, las importaciones de alambrón originario de China se redujeron 13.6% en términos absolutos, a pesar de lo cual tales importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 85%. 13 El aumento registrado por el indicador de producción de CAASA evolucionó en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por las ventas de alambrón destinados al mercado externo. 14 Debido a que no se cuenta con información financiera para los periodos correspondientes al primer año (julio de 2021 - junio de 2022), segundo año (julio de 2022 - junio de 2023) y tercer año (julio de 2023 - junio de 2024), los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados para los periodos enero - diciembre de 2021, enero - diciembre de 2022, enero - diciembre de 2023 y enero - junio de 2024. 15 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por CAASA guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por el productor solicitante puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del producto materia de solicitud 2363804-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA Autorizan ejecución de la “Encuesta Trimestral de Flete de Transporte Terrestre de Carga”, durante el año 2025, para elaborar el Índice Unificado de Flete Terrestre (código 32), dirigida a las empresas y agencias de transporte, en Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 018-2025- INEI Lima, 21 de enero de 2025Visto, el O fi cio Nº 000011-2025-INEI/DTIE de la Directora Técnica de la Dirección Técnica de Indicadores Económicos del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. CONSIDERANDO:Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el INEI es el organismo central y rector del Sistema Nacional de Estadística, y tiene como una de sus funciones producir y difundir los índices de precios al consumidor; así como, el comportamiento de las principales variables económicas del país;