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25 NORMAS LEGALES Martes 18 de febrero de 2025 El Peruano / VISTO: El O fi cio Nº 000033-D-2025-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Simeón Máximo Campo Rodríguez, Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima, quien actualmente se desempeña como Juez Especializado provisional de la citada Corte Superior. CONSIDERANDO:Primero. Que el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 723-2005-CNM, de fecha 5 de abril de 2005, nombró al señor Simeón Máximo Campo Rodríguez en el cargo de Juez de Paz Letrado titular del Distrito Judicial de Huánuco; y por Resolución N° 159-2008-CNM del 19 de junio de 2008, se le expidió el título en el cargo de Juez de Paz Letrado titular del 4° Juzgado de Paz Letrado de Surco-San Borja, Distrito Judicial de Lima. Segundo. Que conforme lo establece el artículo 107 °, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años. Tercero. Que, al respecto, del O fi cio Nº 000033-D-2025- GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial; así como la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, que se adjunta en fotocopia, aparece que el nombrado magistrado nació el 18 de febrero de 1955; y que el 18 de febrero del año en curso cumplirá setenta años; correspondiendo disponer su cese por límite de edad, de conformidad con lo establecido en la precitada norma. Cuarto. Que, respecto a la aplicación del literal a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Acuerdo N° 292-2025 de fecha 12 de febrero del año en curso, declaró improcedente el pedido presentado por el citado juez, teniendo como sustento el informe N° 000028-2025-GRH-GG-PJ, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, el cual re fi ere lo siguiente: - La Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años. - El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley N° 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276; ni tampoco se con fi guraría la aplicación supletoria. - En mérito a lo antes expuesto y en aplicación del principio de legalidad, el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, conforme a lo previsto en el numeral 9) del artículo 107 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; ante lo cual no sería posible atender la solicitud presentada respecto a la aplicación de la Ley N° 32199, que modi fi ca el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, para que se les permita continuar en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2025. Quinto. Que, además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, la Ley especial prima sobre la ley general. Sexto. Que, en el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa (modi fi cada por Ley N° 32199) y Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial. Sétimo. Que, para la doctrina 1 la aplicación supletoria de una norma, se admite siempre y cuando, existiendo una fi gura jurídica en el ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada de manera clara y precisa, o exista un vacío normativo, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial. Octavo. Que, en esta situación, la ley general es el Decreto Legislativo N° 276 y la ley especial es la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Por ende, se debe evaluar los siguientes requisitos: 1) Que exista remisión expresa en la ley general respecto de que, en lo no previsto por las leyes especiales, corresponda aplicarse supletoriamente la primera; 2) Que la institución jurídica esté prevista en la norma especial (cese de los magistrados); y 3) Que exista un vacío normativo (o defi ciencia o regulación incompleta) en la ley especial. Noveno. Que, en cuanto al requisito 1), conforme se ha indicado en el Informe Técnico N° 00067-2023-SERVIR- GPGSC; así como en el Informe Técnico N° 1470-2019-SERVIR/GPGSC, acorde con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, que establece lo siguiente: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por leyes especí fi cas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley, en lo que no se oponga a tal régimen” , se puede indicar que los magistrados tienen como régimen general el Decreto Legislativo N° 276, por lo tanto, existe remisión expresa a la ley general. Respecto al requisito 2), sobre que la institución jurídica esté prevista en la ley especial, tenemos que los artículos 35 y 107 de la Ley de Carrera Judicial, regulan tanto el derecho del magistrado a tener permanencia en el servicio, como la edad de cese, es decir, la institución jurídica del cese del magistrado, si se encuentra prevista en la ley especial. En cuanto al requisito 3), del análisis de la Ley de la Carrera Judicial, se concluye que no existe vacío normativo, de fi ciencia en la regulación o una regulación incompleta, pues en los artículos citados en el párrafo anterior, se establece con claridad que el derecho del juez a la permanencia en el cargo es hasta los 70 años, de acuerdo con la Constitución y la Ley; así mismo, se especi fi ca como uno de los motivos de la terminación del cargo de Juez, el “alcanzar la edad límite de setenta años”. Décimo. Que, conforme lo señalado en los considerandos precedentes el cese o el derecho a permanencia en el cargo de juez o jueza, es una institución prevista en la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, y no existe vacío normativo, regulación de fi ciente o incompleta, que permita aplicar supletoriamente el Decreto Legislativo N° 276. Décimo Primero. Que, por lo tanto, se concluye que el cese de los jueces se produce legalmente al cumplir los 70 años de edad. Décimo Segundo. Que, por otro lado, tampoco se ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de oportunidades ni la condición más bene fi ciosa, ya que no se puede tratar de equiparar regímenes laborales diferenciados, cuando existe una norma clara y expresa que regula el cese de los magistrados. Décimo Tercero. Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el extender el cese de los magistrados al 31 de diciembre del año en que cumplen 70 años de edad, colisionaría con los derechos que la propia Ley de Carrera Judicial reconoce para los candidatos en reserva, esto es, ocupar cualquier plaza que quede vacante hasta por el año siguiente, conforme lo establecen los artículos 14 y 65.4 de la Ley de Carrera Judicial 2. Décimo Cuarto. Que, es menester tener en consideración que mediante Resolución Administrativa Nº 258-2017-CE-PJ, del 14 de agosto de 2017, se dispuso que el cese por límite de edad, a que se re fi ere el artículo 107º, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, se