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48 NORMAS LEGALES Martes 25 de febrero de 2025 El Peruano / de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado de la Ley del SPP; Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP); Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII; Que, como consecuencia del rol supervisor de la Superintendencia, se han detectado oportunidades de mejora normativa que permitan no solo adecuar la operación de los fondos de pensiones en la fase de desacumulación y a su desarrollo, sino mitigar los riesgos a los que los procesos de dicha fase están expuestos y, a la par, hacer más e fi ciente las condiciones del servicio que brindan los diversos actores que participan en la mencionada fase; Que, se requiere modi fi car el artículo 60º del Título VII sobre naturaleza y grado de invalidez, a fi n de precisar el criterio de recuperabilidad de la condición de invalidez, de acuerdo con su naturaleza como temporal o permanente, de modo tal que haya una mejor comprensión de dichos conceptos por parte de los actores que participan del SPP; Que, los artículos 134º, 135º, 150º, 160º, 186º y 211º del Título VII establecen precisiones sobre el desempeño de los médicos consultores, los impedimentos para ser designado como médicos representantes, así como los supuestos de vacancia de los médicos miembros de los comités médicos del SPP, COMAFP, COMEC y CTM respectivamente; sin embargo, a fi n de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de los miembros médicos y consultores, se requieren actualizar las causales de impedimentos, y precisar nuevos supuestos de vacancia que recojan la casuística presentada; Que, conforme a los artículos 122º y 126º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, respectivamente, establecen que la designación de los médicos del COMAFP y del COMEC, para ejercer el cargo de médico integrante del COMAFP, debe ser rati fi cada por la Superintendencia mediante resolución, y en el caso del COMEC, sus miembros serán designados mediante resolución. Sin embargo, los artículos 148º, 155º y 177º del Título VII hacen referencia a que la resolución formaliza la designación en el caso del COMAFP y COMEC, por lo que se modi fi ca el término utilizado en dichos artículos a fi n de hacer referencia, de modo correcto, a la rati fi cación en su designación en el caso de COMAFP, y en el caso del COMEC sólo referirse a las condiciones de designación que se establecen en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP; Que, los artículos 148Aº y 152º del Título VII establecen disposiciones para el adecuado funcionamiento del COMAFP, así como las características del local de funcionamiento y actividades de soporte administrativo del COMAFP; a cuyo efecto, se requiere actualizar la condiciones de supervisión y precisar con mayor detalle el tipo de soporte operacional que debe recibir el COMAFP por parte de las AFP o el gremio que las representa, a fi n de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de dicho comité médico del SPP; Que, el artículo 156º del Título VII establece las condiciones y plazo de designación del Presidente del COMAFP; respecto de los cuales se requieren adecuar las condiciones de designación, de modo que el miembro médico que sea designado como Presidente pueda ejercer el cargo por el plazo que determinen las AFP como adecuado para garantizar un mejor funcionamiento del COMAFP; Que, los artículos 196º, 197º y 208º del Título VII establecen características y condiciones para la distribución de la Solicitud de Evaluación y Cali fi cación de Invalidez (SECI), el procedimiento de evaluación y califi cación de invalidez y el pago de los gastos de los exámenes médicos, respectivamente; sobre los cuales se requieren precisiones para delimitar la responsabilidad de las AFP de brindar una adecuada asesoría sobre los procedimientos y etapas que se realizan para la evaluación y cali fi cación de la invalidez, y cuando distribuya la SECI, así como para delimitar la responsabilidad y oportunidad con respecto al pago de los exámenes médicos realizados por los médicos consultores, a fi n de mitigar riesgos operacionales y reputacionales; Que, el artículo 218º del Título VII que dispone el procedimiento a seguir por el COMAFP y COMEC ante una solicitud de apelación, establece el plazo de 10 días hábiles para la elevación del expediente por el COMAFP al COMEC, adjuntando los sustentos respectivos; no obstante, se ha constatado que estas instancias han implementado procedimientos que permiten reducir dicho plazo para que el procedimiento de apelación pueda iniciarse y resolverse de forma más e fi ciente; asimismo, el citado artículo señala que la apelación debe acompañarse con los antecedentes que sirvan de sustento al COMEC para resolver la apelación, por lo que requiere precisarse aquellos aspectos de los tipos de documentos comprendidos dentro de los antecedentes para que la evaluación se lleve a cabo contando con la información necesaria que permita una evaluación adecuada al comité médico; Que, se requiere modi fi car la Cuarta Disposición Final Transitoria del Título VII que establece disposiciones sobre la obligatoriedad del COMAFP de remitir reportes a la Superintendencia, a fi n de que se incorpore la obligatoriedad de las AFP de remitir a la Superintendencia estos reportes, al ser la instancia donde los trámites de evaluación y cali fi cación de invalidez se inician y culminan; Que, se requiere modi fi car la Trigésimo Tercera Disposición Final Transitoria del Título VII, que establece disposiciones sobre asesoría y orientación al afi liado, a fi n de que en los trámites de evaluación y califi cación de invalidez, las AFP brinden información sobre los diferentes procedimientos para la evaluación y cali fi cación de la invalidez, los plazos normativos, así como las vías de impugnación administrativa y/o judicial disponibles ante cualquier disconformidad con la condición y el dictamen de invalidez emitido por los comités médicos; Que, se requiere incorporar el artículo 148Cº en el Título VII a fi n de establecer disposiciones sobre el funcionamiento, fi nanciamiento y responsabilidad administrativa en el proceso de evaluación y cali fi cación de invalidez, a fi n de garantizar escenarios de protección de los a fi liados ante contingencias en el proceso de determinación de la invalidez; Que, sobre la base del procedimiento actual de evaluación y cali fi cación de invalidez, se considera necesario actualizar los Anexos 2 y 18, de modo tal que ello permita al a fi liado y/o bene fi ciario detallar información de carácter médico-administrativo del siniestro que motiva la presentación de una Solicitud de Evaluación y Cali fi cación de Invalidez, por ser necesaria para la evaluación y cali fi cación de invalidez que realizan los comités médicos del SPP; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modi fi cación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto normativo sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias, y el inciso d) del artículo 57ºde la Ley del SPP y sus normas modi fi catorias,