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35 NORMAS LEGALES Martes 25 de febrero de 2025 El Peruano / decisión adoptada por el concejo municipal3, se debe continuar con el análisis del caso. Respecto a la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 2.4. El numeral 24, literal a), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; sin embargo, tratándose de la Administración Pública, tal libertad no es aplicable, por cuanto para esta rige el principio de legalidad, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 2.5. En esa medida, la LOM ha establecido las funciones y atribuciones de los regidores, pero también ha previsto aquello que no pueden realizar. Es así que el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor (ver SN 1.5.). 2.6. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.8. Es por ello que, en la Resolución Nº 806-2013- JNE, se estableció que la fi nalidad del procedimiento de vacancia por la causal materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. Así, para que se pueda confi gurar la presente causal, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la Administración Pública. 2.9. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). Sobre el caso concreto 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Baños, de rechazar el pedido de vacancia en contra de la señora regidora por la causal establecida en el artículo 11 de la LOM, se encuentra conforme a ley, y si dicha autoridad edil ejerció o no una función ejecutiva o administrativa, que menoscabó su deber de fi scalización. 2.11. En este caso, se atribuye a la señora regidora que, el 5 de abril de 2024, realizó la entrega de un ambiente de la Municipalidad Distrital de Baños al Frente de Defensa, con lo cual habría incurrido en la citada causal de vacancia. 2.12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 25 del artículo 9 de la LOM prevé como una de las facultades del concejo municipal, el de aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fi nes de lucro (ver SN 1.3.), mientras que, según el numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Baños 4, es atribución de la Gerencia Municipal, “Ejecutar por delegación los Acuerdos de Concejo Municipal”. 2.13. Así, de la revisión de los actuados, se observa que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037- 2024-MDB/CM, del 20 de marzo de 2024, se otorgó en calidad de cesión de uso, a favor del Frente de Defensa, un ambiente localizado en el segundo piso del local multiusos, ubicado en el jr. Marañón s/n, por el periodo de un (1) año. Asimismo, en el artículo cuarto se dispuso: ARTICULO CUARTO.- ENCARGAR , el cumplimiento del presente acuerdo a la Gerencia Municipal, y demás unidades orgánicas competentes el cumplimiento del presente acuerdo de concejo. 2.14. Sin embargo, a pesar de que la ejecución del citado acuerdo le fue encargado a las áreas administrativas de la entidad edil, el 5 de abril de 2024, la señora regidora fue quien realizó la entrega del respectivo ambiente al Frente de Defensa, conforme consta en la acta de entrega de la misma fecha, fi rmada por la señora regidora, y corroborado con el Informe Nº 030-2024-MDB-SG/VJRR, del 23 de abril de 2024, emitido por el secretario general de la entidad y el Informe Nº 0081-2024-MDB-GJJ, del 30 del mismo mes y año, emitido por la Subgerencia de Abastecimiento y Logística, en los que se señala que la señora regidora realizó la entrega del ambiente otorgado en calidad de cesión de uso al Frente de Defensa, en cumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2024-MDB/CM. 2.15. Los hechos no fueron desvirtuados por la señora regidora ni su defensa, pues la autoridad cuestionada se limitó a señalar “no he cometido algún acto administrativo, no he usurpado funciones […]”, por lo que el solo argumento verbal, eminentemente subjetivo, no es su fi ciente para desvirtuar el contenido de la documentación antes descrita, tanto más si la señora regidora fi rmó el acta de entrega sin realizar ningún cuestionamiento a su contenido, pues de considerar que la referida acta no re fl ejaba la verdad de los hechos, tuvo la posibilidad de dejar constancia en esta todas las observaciones o precisiones que consideraba pertinentes, como, por ejemplo, que su participación obedeció a un determinado fi n distinto a la entrega del bien, u otros, lo cual no ocurrió, pues el acta únicamente detalla el acto de entrega con participación de la señora regidora y los representantes del Frente de Defensa, quienes fi rmaron en señal de conformidad. 2.16. Por lo tanto, se concluye que la señora regidora sí realizó actos ejecutivos que le correspondían a la Gerencia Municipal y a otras áreas competentes de la entidad edil; por lo que queda acreditado el primer elemento de la causal de vacancia (ver SN 1.8.). 2.17. Con relación al segundo elemento, se advierte que, con su actuar, la señora regidora afectó su deber de fi scalización, prevista en la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), pues no era posible que fi scalice el correcto cumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2024-MDB/CM, cuando fue ella misma quien lo ejecutó, a pesar de que tal función le fue encargada expresamente a la Gerencia Municipal y a otras áreas competentes de la entidad edil. De ese modo, queda evidenciado que la señora regidora anuló su deber de fi scalización, ya que no era posible que ejecute y, a la vez, fi scalice el mismo acto; por lo que también queda acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia (ver SN 1.8.). 2.18. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación venido en grado, revocar la decisión emitida por el concejo municipal y, reformándola, declarar la vacancia de la señora regidora, consecuentemente, dejar sin efecto su credencial. 2.19. Asimismo, en aplicación del artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), el lugar de la señora regidora debe ser ocupado por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y para completar el número de regidores, corresponde convocar a doña Yamaira Flor Cotrina Bernardo, identi fi cada con DNI Nº 71580774, candidata no proclamada de la organización política Movimiento