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43 NORMAS LEGALES Martes 8 de julio de 2025 El Peruano / Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA ) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión ) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y super fi cie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm (en adelante, alambrón ), originario de la República Popular China (en adelante, China ) 1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 23 de enero de 2025, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de alambrón originario de China. Ello, al haber veri fi cado que la solicitud presentada por CAASA contenía pruebas su fi cientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de alambrón originario de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado. De conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ) 2, el 30 de enero de 2025, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a veinte (20) empresas exportadoras de alambrón de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fi n de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa exportadora de alambrón chino remitió absuelto el referido Cuestionario. Asimismo, el 04 de febrero de 2025, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a catorce (14) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. A la fecha, nueve (09) empresas importadoras remitieron absuelto el referido Cuestionario. En su solicitud de inicio de investigación, CAASA solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón de origen chino, alegando que dichas medidas resultan necesarias a fi n de evitar que las importaciones en mención sigan causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación. La solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales presentada por CAASA fue puesta en conocimiento de todas las empresas extranjeras que exportaron al Perú alambrón de origen chino durante el periodo de análisis del presente caso (julio de 2021 – junio de 2024), así como de todos los importadores nacionales del producto objeto de investigación durante el referido periodo. Al respecto, nueve (09) empresas importadoras presentaron escritos formulando comentarios y observaciones a la solicitud en mención. II. ANÁLISIS Para la imposición de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe veri fi car el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping 3, concordado con el artículo 49 del Reglamento Antidumping4. A efectos de evaluar el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por CAASA, en esta resolución se analizan los referidos requisitos de forma y de fondo, los cuales se encuentran desarrollados en el Informe N° 053-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión. Conforme se detalla en dicho documento, en el presente caso se veri fi ca el cumplimiento de los requisitos de forma a que se re fi eren las disposiciones normativas antes señaladas, pues: (i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución N° 003-2025/ CDB-INDECOPI en el diario o fi cial “El Peruano” el 23 de enero de 2025. (ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días calendario desde la fecha de inicio de la investigación, el cual se cumplió el 24 de marzo de 2025. (iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento, así como para manifestar su posición respecto del pedido de CAASA para la aplicación de derechos antidumping provisionales 5. Para efectuar una determinación preliminar de la existencia de la práctica de dumping denunciada se ha considerado el periodo julio de 2023 – junio de 2024, en tanto que para efectuar una determinación preliminar de la existencia del daño invocado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN ) y la relación causal entre el dumping y el daño se ha considerado el periodo julio de 2021 – junio de 2024. Adicionalmente, a fi n de determinar si resulta necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que, durante el curso de la investigación, las importaciones investigadas continúen causando el daño alegado por la RPN, resulta pertinente también analizar la evolución de las importaciones de alambrón de origen chino durante el segundo semestre de 2024. En el caso particular del análisis referido a la determinación preliminar de la existencia de daño y de relación causal, el periodo seleccionado (julio de 2021 – junio de 2024) permite realizar una evaluación de los datos agrupándolos en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala ) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping 6, conforme se muestra en el siguiente cuadro: Años que conforman el periodo de análisis de la existencia de indicios de daño N° Años Denominación 1 Julio de 2021 – junio de 2022 Primer año 2 Julio de 2022 – junio de 2023 Segundo año3 Julio de 2023 – junio de 2024 Tercer año En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del alambrón de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 11.2% en las exportaciones al Perú del alambrón de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (julio de 2023 – junio de 2024). Por otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la RPN, se ha establecido que CAASA, empresa solicitante del procedimiento de investigación, constituye la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha veri fi cado que, en el periodo de análisis de la presente investigación (julio de 2021 – junio de 2024), la producción de dicha empresa representó el 100% de la producción nacional de alambrón, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo. Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto