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46 NORMAS LEGALES Martes 8 de julio de 2025 El Peruano / semestre de 2024, respectivamente, ubicándose en un nivel superior al registrado en todos los semestres previos (entre julio de 2021 – junio de 2024). En ese contexto, en el segundo semestre de 2024, las importaciones del producto importado de China incrementaron su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando una participación en el total importado (99%) superior al nivel de participación promedio (82.3%) que se registró entre los seis (6) semestres comprendidos entre julio de 2021 y junio de 2024. Considerando lo antes señalado, se justi fi ca la aplicación de derechos antidumping provisionales a fi n de impedir que las importaciones de alambrón originario de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping 19 determinado en esta etapa del procedimiento, bajo la forma de un derecho especí fi co. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping provisionales sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro: Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón originario de China (En US$ por tonelada) Derecho antidumping 64.6 Además, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping20, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales antes mencionados estén vigentes por un periodo de cuatro (04) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 23 de junio de 2025; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y super fi cie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, fi jando la cuantía de los referidos derechos en US$ 64.6 por tonelada. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 053-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 4º.- Publicar el Informe N° 053-2025/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”.Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7213.99.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios .- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (…) 7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones. 5 Sobre el particular, se recibieron escritos de nueve (09) empresas importadoras, mediante los cuales manifestaron su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por CAASA. 6 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala: - Resolución N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017. - Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018. - Resolución N° 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018. - Resolución N° 186-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2023. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,