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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (28/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 28 de noviembre de 2025 El Peruano / salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. De igual forma, el artículo 9 del texto constitucional precisa, que el Estado determina la política nacional de salud y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales II y XIV del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señalan que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; y que la información en salud es de interés público, estando toda persona obligada a proporcionar a la Autoridad de Salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley. La información que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley; Que, mediante la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, se establecen los objetivos, administración, organización, implementación, con fi dencialidad y accesibilidad del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas; Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2017-SA, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, con el objeto de establecer las disposiciones para la aplicación y adecuado cumplimiento de la citada Ley Nº 30024; Que, a través de la Ley N° 31750, se modi fi can los artículos 2 y 4 de la Ley N° 30024, con el objeto de regular la interoperabilidad de las historias clínicas electrónicas y la promoción de la investigación en salud a través del acceso a datos debidamente disociados, como elementos para garantizar el acceso a diagnósticos, tratamientos y atención de la salud oportunos; asimismo, a través de su Primera Disposición Complementaria Final, se encarga al Poder Ejecutivo la reglamentación de la referida Ley; Que, en ese sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento de la Ley N° 30024, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2017-SA, a efecto de adecuarlo a las modi fi caciones realizadas por la Ley N° 31750, en lo relacionado a la investigación en salud, a cargo de las Instituciones Académicas públicas o privadas que realicen investigación cientí fi ca, a través del acceso a los datos debidamente disociados contenidos en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2017-SA, a efecto de adecuarlo a las modi fi caciones realizadas por la Ley N° 31750 . Articulo 2.- Modi fi car el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2017-SA, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 3.- De fi niciones operativas y acrónimos Para los efectos del presente Reglamento entiéndase las siguientes de fi niciones y acrónimos conforme se señalan a continuación: Defi niciones operativas: (…) o) Información clínica disociada: Es la información clínica que contiene un conjunto de datos que han sido tratados siguiendo el procedimiento de disociación, que no permiten la identi fi cación del titular de la información. p) Información clínica resumida: Es el resumen de la estancia en el servicio de hospitalización del establecimiento de salud (Epicrisis), la misma que es elaborada por el médico tratante al egreso del paciente. q) Información clínica sensible : Es la información clínica contenida en la historia clínica electrónica del paciente o usuario de salud y que este haya determinado como tal, la misma que puede estar referida a su genética, sexualidad, paridad, cirugías, enfermedades infecciosas como VIH, de transmisión sexual; y otras que por su naturaleza son temas sensibles para el paciente por las características físicas, morales o emocionales que pudieran presentar, así como los hechos o circunstancias que se pudieran generar en su vida afectiva, familiar o esfera íntima; y a la que solamente se debe acceder con su autorización expresa. r) Instituciones académicas: Son aquellas instituciones de educación superior universitaria, instituciones de educación superior no universitaria y escuelas de educación superior públicos o privados, que tengan la facultad de fi jar planes de estudios y programas de investigación como parte del proceso de enseñanza- aprendizaje que desarrollan. s) Investigación cientí fi ca en salud: Es un proceso sistemático, riguroso y metódico que, mediante la aplicación de métodos y herramientas especí fi cas, busca la adquisición, producción, ampliación y profundización del conocimiento y desarrollo de tecnologías en el campo de la salud. En el Perú se desarrolla dentro del marco legal que propone la Autoridad Nacional de Salud. t) Médico tratante: Es el médico que tiene bajo su responsabilidad la atención de un paciente. u) Metadatos: Son datos que sirven para suministrar información sobre los datos producidos. Los metadatos consisten en información que caracteriza datos, describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de los datos. v) Personas intervinientes en la gestión de la información accedida a través del RENHICE: Son aquellas personas que por su labor u o fi cio acceden directa o indirectamente a la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE y que producto de ello se encuentran obligadas a guardar confi dencialidad de dicha información, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS y demás normas dadas en el ordenamiento jurídico. No están incluidos en esta de fi nición los usuarios del RENHICE. w) Profesionales de la salud : Son aquellos como el médico, enfermera, odontólogo, obstetra, psicólogo, nutricionista, entre otros, facultados para acceder a la historia clínica de un paciente o usuario de salud, y registrar en ella la atención que le brindan en el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. x) Sistema de Gestión de Seguridad de la Información : Es la parte del sistema integral de gestión, basado en un enfoque de riesgo del negocio para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye la estructura organizacional, políticas, actividades de plani fi cación, responsabilidades, prácticas, procedimientos, procesos y recursos. y) Titular de la información clínica: Es la persona natural a la que le pertenece la información referida a su estado de salud física o mental contenida en una historia clínica, manuscrita o electrónica, que registra el personal de la salud, en el marco de sus competencias, que la atiende, concerniente a su salud pasada, presente o pronosticada, incluida la información complementaria (resultados de exámenes auxiliares y otros). El titular de la información clínica brinda su autorización, de manera previa, libre, expresa, informada e inequívoca, para cualquier tratamiento de sus datos personales en salud al ser considerados datos sensibles, salvo excepciones establecidas por Ley. z) Usuario del RENHICE: Paciente o usuario de salud o su representante legal que autoriza que se pueda acceder a sus historias clínicas electrónicas a