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38 NORMAS LEGALES Viernes 28 de noviembre de 2025 El Peruano / por el representante legal de la institución académica, así como por el investigador principal del protocolo de investigación, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. El procedimiento “Acceso a la información clínica disociada contenida en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas – RENHICE” está sujeto a silencio administrativo positivo. Artículo 93.- De la transparencia del trámite y posibilidad de seguimiento por parte de la Institución Académica El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano, o la que haga sus veces, debe informar al investigador principal y/ o al representante legal de la Institución Académica pública o privada, el número de expediente generado en el sistema de gestión documental, para que pueda realizar el seguimiento del estado del trámite. Artículo 94.- Veri fi cación del cumplimiento de los requisitos El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información – OGTI, recibe la solicitud de la institución académica pública o privada que realiza investigación cientí fi ca y veri fi ca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 92 del presente reglamento. Artículo 95.- Subsanación de requisitos En caso que la institución académica pública o privada no cumpla con presentar la totalidad de los requisitos, el Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información, comunica al investigador principal que tiene dos (02) días hábiles para subsanar su trámite de solicitud; vencido el plazo sin que ocurra la subsanación, el MINSA considerará como no presentada la solicitud. Artículo 96.- Veri fi cación de la disponibilidad del listado de datos solicitados El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información, veri fi ca la disponibilidad del listado de datos contenidos en el RENHICE, a fi n de proceder a preparar la información clínica disociada a ser brindada mediante la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, para que sea accedida por la Institución Académica pública o privada . Artículo 97.- Responsable de la entrega de la información clínica disociada El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información – OGTI pone a disposición, a través de la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, el mecanismo de acceso seguro, al conjunto de datos derivados del RENHICE, como información clínica disociada para ser accedida por la institución académica pública o privada, siempre que cumpla con presentar la totalidad de los requisitos descritos en el artículo 92 del presente Reglamento. Artículo 98.- Entrega de la información clínica disociada El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información – OGTI, publica una interfaz de programación de aplicaciones, incluyendo los metadatos respectivos en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministro - , para que el investigador principal del protocolo de investigación cientí fi ca aprobado de la institución académica pública o privada solicitante acceda al conjunto de datos derivados del RENHICE como información clínica disociada. El Ministerio de Salud genera las credenciales de acceso y habilita los mecanismos de control que garanticen que solo acceden a dicha información los investigadores principales de los proyectos de investigación de las instituciones académicas solicitantes, debiendo además incorporar mecanismos de con fi rmación de recepción de la misma. Artículo 99.- Plazo de atención de solicitud de la información clínica disociada El Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información – OGTI, debe atender la solicitud de información de la Institución Académica pública o privada, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Artículo 100.- Nueva solicitud de información clínica disociada La institución académica pública o privada cuya solicitud haya sido denegada y archivada puede solicitar la información clínica disociada del RENHICE nuevamente al Ministerio de Salud, bajo el procedimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. Artículo 101.- Inicio de acciones legales El Ministerio de Salud iniciará las acciones legales que correspondan cuando se detecte que la institución académica pública o privada que realiza investigación cientí fi ca presenta documentos fraudulentos o cuyo contenido no se ajuste a la verdad. Artículo 102.- Indemnización por uso inadecuado de datos En caso el titular de la información clínica de la historia clínica electrónica tome conocimiento que su información clínica ha sido identi fi cada y expuesta, puede iniciar las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan, contra los que resulten responsables, a fi n de ser indemnizado por los daños sufridos. Artículo 4.- Incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2017-SA “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Séptima. - Atención de la solicitud de la Institución Académica pública y privada El RENHICE es implementado en doce (12) meses, periodo a partir del cual el Ministerio de Salud, a través de la O fi cina General de Tecnologías de la Información – OGTI, atiende las solicitudes remitidas por las instituciones académicas públicas y privadas”. Artículo 5.-Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud. En Casa de Gobierno, en Lima a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ Presidente de la República LUIS NAPOLEÓN QUIROZ AVILÉS Ministro de Salud 2463489-2 TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Designan Superintendente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL RESOLUCIÓN SUPREMA N° 018-2025-TR Lima, 27 de noviembre de 2025