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56 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / En estos comicios, se registraron 1882 electores hábiles, acudiendo a sufragar 811 ciudadanos que representaron el 43,092 % de la primera cifra, por lo que el ausentismo representó el 56.908 % del total de electores hábiles. No obstante, los hechos que motivaron la decisión del Pleno no fue únicamente el ausentismo electoral, sino que fue la comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades. Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fi scalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato, pues en este último proceso electoral, producto de la labor de fi scalización conjunta entre el Reniec y el JNE, se depuró a un total de 507 ciudadanos respecto del padrón electoral . Del mismo modo, se corroboró una situación de con fl ictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así, el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito 14. Aunado a ello, en tal ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insufi cientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, por las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación. 2.6. Por tanto, se evidencia que la inaplicación excepcional del artículo 36 de la LEM, se debió, principalmente, a los hechos irregulares comprobados que desencadenaron en tres nulidades sucesivas previas al proceso electoral del 2012, a pesar de los esfuerzos desplegados por el sistema electoral para revertir dicha situación 15. Es por ello que, en la Resolución Nº 650-2012- JNE, primeramente, se reconoció que en las anteriores elecciones complementarias se había precisado que la fi nalidad constitucional del sistema electoral es el aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, por lo que no podría convalidarse procesos electorales con un alto grado de ausentismo, correspondiendo que se convoquen a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la fi nalidad constitucional de los procesos electorales. Luego, debido a los diversos acontecimientos suscitados en el distrito, el Pleno del JNE se vio en la necesidad de identi fi car los hechos que diferenciaban el último proceso electoral de su antecesora (segunda elección complementaria) y que permitieron la inaplicación de la causal de nulidad por ausentismo electoral, establecida en el artículo 36 de la LEM. 2.7. Es por ello que en la citada resolución se precisó lo siguiente: 6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas – entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica , como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso especí fi co podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales […] [resaltado agregado]. 7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fi jo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería califi cada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto. 2.8. En ese sentido, se advierte que las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se enmarcan únicamente al ausentismo electoral ni a los sucesos ocurridos solo en el último proceso electoral complementario, sino que parte de un análisis contextual de todos los procesos electorales llevados a cabo desde la elección ordinaria del 2010, para recién analizar el resultado de la última elección complementaria. 2.9. Así, se advierte que, en el caso del distrito de Huacachi, el Pleno del JNE tomó en cuenta que: c. Tanto en la segunda como en la tercera elección municipal complementaria , el Partido Democrático Somos Perú obtuvo el primer puesto en las votaciones, marcando una amplia diferencia respecto a la otra organización política participante en ambos procesos electorales: Unión por el Perú [resaltado agregado]. […] 2.10. Esta votación mayoritaria registrada en las dos últimas elecciones complementarias del distrito de Huacachi la diferencian del caso concreto, en tanto que, en el distrito de Pion, se advierte que en todos los procesos electorales desarrollados a partir de las ERM 2022 –en la que se produjo la primera nulidad– se inscribió únicamente una lista electoral. Además, en la segunda y tercera elecciones –EMC 2023 y EMC 2024– la única lista de candidatos que participó fue la presentada por la organización política Alianza por el Progreso ; mientras que, en las EMC 2025, la única que participó fue la de la organización política Perú Libre . Estas circunstancias no permiten sostener la existencia de una convalidación de la preferencia ciudadana , como sí ocurrió en distrito de Huacachi. 2.11. Aunado a ello, en las elecciones municipales complementarias del distrito de Pion no se evidencian situaciones sistemáticas de anormalidad debidamente comprobadas, similares a las ocurridas en el distrito de Huacachi, en donde se registraron, entre otros hechos, sucesos de violencia, actas siniestradas y agresiones al personal del JNE. 2.12. Otra diferencia importante se advierte del literal f del considerando 31 de la Resolución Nº 650-2012-JNE, que indicó: f. Filoter Américo Montalvo Espinoza, quien participó como candidato a alcalde por el Partido Nacionalista Peruano para el periodo de gobierno 2006-2010, resultó electo, y, actualmente, se mantiene en el ejercicio del cargo producto de las continuas nulidades de los procesos electorales llevados a cabo el 3 de octubre de 2010, 3 de julio de 2011, y 20 de noviembre de 2011, habiendo participado en todos estos procesos electorales, así como en la tercera elección municipal complementaria llevada a cabo el 1 de julio de 2012, como candidato a la reelección al cargo de alcalde por la organización política Unión por el Perú. 2.13. Así, en aquella ocasión, para el Pleno del JNE resultó evidente que el electorado del distrito de Huacachi no respaldaba la continuidad del alcalde, quien continuó asumiendo dicho cargo durante los diferentes procesos electorales complementarios, pese a haber postulado a la reelección. Dicha situación no ocurre en el presente caso y, en apariencia, ocurre lo contrario, en tanto la población no ha otorgado su respaldo –en tres elecciones municipales complementarias distintas– a ninguna de las organizaciones políticas que inscribieron las únicas listas de candidatos (Alianza para el Progreso o Perú Libre).