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57 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / 2.14. Por otro lado, la señora recurrente alega que, en la Resolución Nº 0103-2019-JNE (caso Chipao), el Pleno del JNE realizó una interpretación de la que se concluye que sí es posible la inaplicación del artículo 36 de la LEM, siempre y cuando se acrediten los siguientes supuestos: i) un nexo causal entre la existencia de irregularidades en el proceso electoral y el ausentismo; ii) se corrobore una situación de con fl ictividad existente en el distrito; iii) se corroboren amenazas, actos de violencia, contra los organismos electorales; y iv) se determine que las acciones desplegadas por los organismos electorales no resultaron su fi cientes para lograr la asistencia de los electores. 2.15. Sobre el particular, en el caso concreto no se encuentran acreditadas aquellas irregularidades constantes en las tres elecciones municipales complementarias, como sí ocurrió en el distrito de Huacachi. Este hecho lo distingue del caso concreto, en el que la señora recurrente describe determinadas circunstancias que habrían ocurrido únicamente en las EMC 2025 . Es más, aun cuando se consideren tales circunstancias ocurridas en una sola elección complementaria –como la presunta construcción de trochas carrozables y aplanados de terrenos por parte de la municipalidad, en bene fi cio de familias especí fi cas y el presunto bloqueo con piedras en el tramo de carretera del caserío de Santa Cruz que va hacia el local de votación–, la señora recurrente no adjunta medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten tales circunstancias . 2.16. Por el contrario, de acuerdo con el Informe Nº 000004-2025-DEE/JNE , emitido por la Dirección Nacional de Estudios Estrategias y Coordinación Territorial, si bien se reportaron alertas referidas a presunta interrupción de tránsito en el distrito de Pion, se garantizó el libre desplazamiento de electores, gracias a la oportuna intervención del JNE en coordinación con la ONPE, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional del Perú; asimismo, por medio del Informe de Fiscalización del Local de Votación IE José Manuel Osores , del 30 de setiembre de 2025, emitido por la DNFPE, se concluyó que no se registraron incidencias que afectaran los resultados del proceso electoral de las EMC 2025, ni durante el repliegue de las actas desde el local de votación hacia la ODPE de Cajamarca. 2.17. En tal sentido, en el presente caso no existe el alegado nexo causal citado en el caso Chipao, sino que, además, no se ha comprobado la presunta existencia de irregularidades en el proceso electoral, por lo que no es posible aplicar de forma analógica los criterios expuestos en los pronunciamientos alegados por la señora recurrente. 2.18. De otra parte, en cuanto al pedido de la señora recurrente de incorporar medios probatorios del Reniec, sobre las labores de fi scalización del padrón electoral, por la presunta inclusión de ciudadanos fallecidos o que no cuentan con arraigo en el distrito de Pion, se debe precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 198 y 200 de la LOE (ver SN 1.6.), el Reniec, antes del cierre del padrón electoral, comunica para que cualquier ciudadano u organización política pueda solicitar la eliminación o tacha de los nombres de los ciudadanos fallecidos; sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite que la señora recurrente o algún afi liado a la organización política que representa hubiera solicitado aquella eliminación o tacha. 2.19. Por todo lo expuesto, en el caso concreto, no es posible inaplicar el artículo 36 de la LEM, como lo requiere la señora recurrente, en tanto no se han confi gurado similares supuestos de hecho a los ocurridos en la Resolución Nº 650-2012-JNE, referida a las elecciones municipales complementarias del distrito de Huacachi. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el Acta de Proclamación, cuya consecuencia es que se lleve a cabo una nueva elección complementaria en el citado distrito, a fi n de que los ciudadanos con el deber-derecho al voto elijan democráticamente a sus nuevas autoridades. 2.20. Asimismo, este órgano electoral considera necesario recordar a las organizaciones políticas con capacidad de participación en los procesos electorales en el distrito de Pion que cumplan con la fi nalidad para la que fueron constituidas (ver SN 1.4.); sin perjuicio de las acciones que tengan que desplegar los organismos que conforman el sistema electoral en la siguiente elección complementaria, con el propósito de garantizar el fi n constitucional del proceso electoral (ver SN 1.1.). 2.21. De igual modo, este Supremo Tribunal Electoral, advierte que a través del O fi cio Nº 00081-2025-P/JNE, se remitió al Congreso de la República, el 25 de febrero de 2025, el Proyecto de Ley Nº 10325/2024-JNE, que modi fi ca el artículo 36 de la LEM, cuyo párrafo fi nal plantea que en el supuesto de nulidad de la elección municipal complementaria, se proceda a una segunda elección complementaria, en la cual se efectúa la proclamación de la lista que obtenga la votación más alta indistintamente del porcentaje de asistencia de electores que concurran al acto electoral. En tal sentido, y habida cuenta que la referida iniciativa legislativa permitiría resolver futuras controversias como la planteada en el caso concreto, corresponde o fi ciar al Congreso de la República para efectos que se priorice en el debate parlamentario el Proyecto de Ley presentado por esta institución. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2025. 2. OFICIAR al Congreso de la República comunicando la necesidad de priorizar en el debate parlamentario el Proyecto de Ley N. º 10325/2024-JNE, presentado el 25 de febrero de 2025, referido a modi fi car el artículo 36 de la Ley N. º 26864, Ley de Elecciones Municipales, por inasistencia al acto electoral. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 El número de electores hábiles fue de 1269, de los cuales acudieron a votar 570, que representó el 44.92%, por lo que el ausentismo de electores fue de 699, que representó el 55.03% del total de electores hábiles. 3 Expediente N. º EMC.2023000345. 4 Según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, del 11 de julio de 2023, el número de electores hábiles fue de 1176, de los cuales acudieron a votar 33, que representó el 2.81%, por lo que el ausentismo de electores fue de 1143, que representó el 97.19 % del total de electores hábiles. La única lista participante obtuvo 20 votos válidos.