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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (25/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 25 de octubre de 2025 El Peruano / Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú; Ley de Bases de Descentralización, Ley N° 277783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 y sus modi fi catorias, y demás normas complementarias; VISTO: El Dictamen N° 008-2025-G.R.AMAZONAS/ COCNALYD/CR, de fecha 25 de agosto de 2025, O fi cio N° 000554-2025-G.R.AMAZONAS/GG de fecha 11 de julio de 2025, O fi cio N° 000847-2025-G.R.AMAZONAS/ DRTC de fecha 10 de julio de 2025, Informe Legal N° 000318-2025-G.R.AMAZONAS/OAL de fecha 19 de mayo de 2025, Informe 000002-2025-G.R.AMAZONAS/ DRTC de fecha 27 de enero de 2025, Informe 000057-2025-G.R.AMAZONAS/DCTTA de fecha 22 de enero de 2025, Informe 000006-2025-G.R.AMAZONAS/UTPM de fecha 27 de enero de 2025., y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo establecen los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simpli fi cación administrativa; Que, el inciso a) del artículo 15° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cado por la Ley N° 27902, establece que es atribución del Consejo Regional aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, el artículo 31 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización, prescribe que, el Gobierno Regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región, de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Que, los literales a) y g) del artículo 56° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece entre las funciones especí fi cas del Gobierno Regional en materia de Transportes, el de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales, así como autorizar, supervisar, fi scalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos locales. Que, el artículo 5, inciso a, del Reglamento Interno del Consejo Regional Amazonas, prescribe que, el Consejo Regional ejerce su función normativa formulando, analizando, debatiendo, aprobando, derogando y modi fi cando normas de carácter regional, así como proponiendo ante el Congreso de la República iniciativas legislativas que regulan o reglamentan asuntos y materias de competencia del Gobierno Regional de Amazonas y nacional, según corresponda. Aunado a ello, precisa que el Consejo Regional puede ejercer su función normativa a través de Ordenanzas Regionales y Acuerdos Regionales. Que, el artículo 5.1 de la Ley N° 27444, precisa que, el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certi fi ca la autoridad. Asimismo, el artículo 6.1. establece que, la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado; Que, mediante Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito, se establece en su artículo 3°, que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, asimismo en su artículo 5° se establece, que el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes, del mismo modo garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injusti fi cadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte; Que, el artículo 5.2 de la Ley 31910, Ley que modi fi ca la Ley 27181, Ley General de transporte y tránsito terrestre, a fi n de garantizar la seguridad jurídica en las condiciones del mercado de transporte y tránsito terrestre, establece que, el Estado garantiza la seguridad jurídica y el trato equitativo a los agentes privados que cuenten con autorizaciones de transporte terrestre a través de contratos de concesión o actos administrativos de la entidad, de manera que no se alteren injusti fi cada ni desproporcionadamente los términos contractuales ni las condiciones de acceso y permanencia en el mercado, sobre la base de los cuales se efectúan inversiones y realizan operaciones en materia de transporte, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Perú y las leyes respectivas; Que, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC, establece que corresponde a los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales; Que, el artículo 20.3.2 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, precisa que, los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje a 5.7 toneladas de peso neto vehicular, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada; Que, al amparo del artículo 25.1.2 del Decreto Supremo N° 015-2017/MTC, que modi fi ca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y establece otras disposiciones, prescribe que, la antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional; Que, el Decreto Supremo N° 006-2022-MTC, realiza la modi fi cación de la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. En el Régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de personas Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas, n la que se establece un nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehículos habilitados destinados al servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional; Que, mediante Ordenanza Regional N° 250-2010-GOBNIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR, se estableció que, dentro del ámbito jurisdiccional del Gobierno Regional Amazonas, la prestación del servicio regular de transporte público de personas en vehículos de las Categorías M3 de menor tonelaje, ó M2, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría M3, más no está facultado para autorizar presten servicio interprovincial vehículos de la categoría M1 (autos); Que, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional, en sesión ordinaria Nª009 de fecha 28 de agosto, con