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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (26/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Viernes 26 de setiembre de 2025 El Peruano / limpia y manejo de agua y desechos sólidos, cumpliendo y manteniendo los requisitos correspondientes de su autorización como ZEEP. b. Los contribuyentes acogidos al tratamiento especial tributario ZEEP que, en un plazo no mayor de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones, reinviertan al menos el 25% de las utilidades obtenidas en cada uno de los tres últimos ejercicios fi scales declarados ante la SUNAT. Artículo 17. Prohibiciones al acogimiento del tratamiento especial tributario ZEEP 17.1. Las personas naturales o jurídicas que ya cuenten con un régimen especial no podrán aplicar para el tratamiento tributario del artículo 14. 17.2. Los contribuyentes no pueden acogerse a dicho tratamiento cuando hayan sido objetos de una fusión o escisión de una empresa previa. Los accionistas o apoderados no pueden haber sido accionistas de empresas disueltas o liquidadas que hayan tenido el mismo objeto social de la nueva empresa acogida al tratamiento especial tributario ZEEP. Artículo 18. Bienes del activo fi jo materia de la inversión En la construcción o producción de los bienes del activo fi jo por parte de los usuarios de una ZEEP que realicen las actividades permitidas, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. En el caso de edi fi cios y construcciones, la construcción debe haberse iniciado con posterioridad en la fecha en la que el usuario celebra el contrato con el operador privado de la ZEEP y conforme a lo establecido en su compromiso de inversión. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edi fi cación u otro documento que establezca el reglamento. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento. Para determinar el inicio de la construcción no se considera la licencia de edifi cación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edi fi caciones u otra situación similar que establezca el reglamento. b. En el caso de los otros bienes del activo fi jo, la producción o la construcción debe haberse iniciado con posterioridad a la fecha en que el usuario celebra el contrato con el operador privado de la ZEEP y conforme a lo establecido en su compromiso de inversión. El inicio de la producción o construcción y su culminación se acredita con los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios que se encuentre obligado a llevar el usuario, así como con los documentos que sustenten dichos registros, de acuerdo con lo señalado en el reglamento. Artículo 19. Depreciación acelerada del activo fi jo 19.1. Los bienes del activo fi jo adquiridos, construidos o producidos por el usuario con posterioridad a la fecha en que se celebre el contrato con el operador privado, detallados en el compromiso de inversión y siempre que cumplan las reglas para la aplicación de la tasa del impuesto a la renta previstas en el artículo 14, se pueden depreciar, para efecto del citado impuesto, conforme a lo siguiente: a) Para efectos de la depreciación acelerada del activo fi jo se hará efectivo a partir del sexto año de la vigencia de dicho activo.b) El método de depreciación para edi fi cios y construcciones es el de línea recta. Una vez elegido el porcentaje de depreciación anual en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, este no puede ser modi fi cado en los siguientes ejercicios. c) Tratándose de bienes del activo fi jo comprendidos en esta ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable en que entren en vigor las disposiciones vinculadas con el impuesto a la renta contenidas en la presente ley, se aplica el porcentaje anual de depreciación de hasta el 25 % a partir de dicho ejercicio gravable, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda. d) El porcentaje de depreciación aplicado en el marco de lo señalado en esta ley debe ser mayor que el establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda; y se aplica hasta la total depreciación del bien. e) Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en la presente ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del bene fi cio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. El registro de activos fi jos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. f) Son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, según corresponda, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley. g) En ningún caso se aplica la depreciación acelerada prevista en este párrafo a las inversiones que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662, por el cual se otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías y 757, Ley marco para el crecimiento de la inversión privada, y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos. 19.2. El bene fi cio de depreciación acelerada se pierde a partir del ejercicio gravable en que el usuario incumpla con alguna de las condiciones previstas o con alguna de las obligaciones señaladas o no tenga contrato vigente con el operador privado, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, como consecuencia de la pérdida de este bene fi cio tributario, conforme al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo 133- 2013-EF. Artículo 20. Usuarios de las ZEEP que no aplican para la depreciación acelerada No puede aplicar la depreciación acelerada del artículo 19 a los usuarios, que: a. Siendo nuevas sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realicen la misma actividad o las mismas actividades principales generadoras de ingresos y las actividades accesorias a que se re fi eren en el territorio nacional distinto de las ZEEP, que otra u otras sucursales, agencias o establecimientos