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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (26/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Viernes 26 de setiembre de 2025 El Peruano / deberá acreditar que no existe impedimento alguno para su cali fi cación mediante el contrato de concesión correspondiente. El reglamento de la presente ley de fi nirá los alcances del procedimiento de cali fi cación de una ZEEP en zona de concesión. Artículo 9. Proceso de cali fi cación del operador privado de la ZEEP 9.1. En el proceso de cali fi cación de operador privado de la ZEEP, el MINCETUR ejerce las siguientes atribuciones exclusivas: a) Aprobar las solicitudes de cali fi cación presentadas por personas naturales o jurídicas para que puedan acogerse al bene fi cio tributario y al régimen aduanero especial de las ZEEP. b) Autorizar modi fi caciones o cambios en las solicitudes iniciales o autorizaciones emitidas. c) Suspender, revocar o declarar la pérdida de la autorización para operadores privados o usuarios ZEEP, a través de una resolución ministerial. El MINCETUR noti fi ca a la SUNAT sobre cualquier modi fi cación, suspensión, revocación o pérdida de la condición de operador privado o usuario de las ZEEP. d) Desarrollar la actividad o actividades principales generadoras de ingresos en la ZEEP. Se entiende por cumplido este requisito cuando el operador: 1. Emplee trabajadores cali fi cados y en un número adecuado que realicen su labor, sujeta a la jornada ordinaria de trabajo en la ZEEP, en la actividad o actividades principales generadoras de ingresos. 2. Cuente con infraestructura y activos en la ZEEP necesarios e idóneos para realizar la actividad o las actividades principales generadoras de ingresos. 3. Incurra en costos y gastos que sean indispensables y adecuados para realizar la actividad o las actividades principales generadoras de ingresos. Para este efecto, el importe de intereses por deudas, de gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, las diferencias por tipo de cambio de moneda nacional a moneda extranjera y el costo de activos fi jos enajenados son evaluados conforme a lo previsto en la presente ley. 4. Se comprometa a realizar una inversión mínima de 1500 UIT o su equivalente en moneda extranjera, canalizada a través de las empresas del sistema fi nanciero nacional y registrada en el libro diario o libro mayor, según corresponda, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en que el usuario suscriba el contrato con el operador privado. Dicho importe debe ser destinado a la adquisición de bienes del activo fi jo nuevos o a su construcción o producción, que se empleen exclusivamente en la ejecución de las actividades económicas, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en la que se suscriba el contrato con el operador privado, conforme a lo que establezca el reglamento. No se reconoce como parte de la inversión mínima a aquellos bienes del activo fi jo que se encuentren en proceso de construcción o de producción a la fecha de presentación del compromiso de inversión. e) La tasa del impuesto a la renta del artículo 14 se aplica a partir del ejercicio en el que se hayan anotado en el Registro de Activos Fijos los bienes de dicho activo fi jo que hayan sido adquiridos, construidos o producidos por el importe total de la inversión mínima prevista en el numeral 4 del inciso anterior que son parte del compromiso de inversión. La veri fi cación de lo establecido en el presente inciso está a cargo de la SUNAT, la cual puede emitir las disposiciones que correspondan mediante resolución de superintendencia. 9.2. MINCETUR debe contar con la opinión vinculante de la SUNAT sobre los requisitos de vinculación económica, a efectos de dar la autorización. El reglamento de esta ley establecerá el proceso para obtener la autorización como operador privado de la ZEEP, el cual deberá otorgarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación de la ley que autoriza el tratamiento especial tributario y aduanero en la zona determinada del país. Artículo 10. Plazo de la autorización para operador privado de la ZEEP 10.1. La autorización para operador privado o usuario de la ZEEP es inde fi nida. No obstante, el MINCETUR tiene la facultad de efectuar evaluaciones periódicas para veri fi car el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y su reglamento, además de los compromisos contractuales relacionados con inversiones, empleo y conectividad asumidos por los operadores o usuarios de las ZEEP. 10.2. En el reglamento se determinan las circunstancias que pueden conllevar a la suspensión o cancelación de la autorización de operador o usuario de las ZEEP. Artículo 11. Inversiones y empleo previos a la solicitud de cali fi cación del operador privado de la ZEEPLas personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes de cali fi cación para ser operadores privados de las ZEEP pueden realizar inversiones y contrataciones por su propia cuenta antes de la obtención de la cali fi cación por parte del MINCETUR. Estas inversiones son tomadas en consideración al evaluar el cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley, siempre que estén destinadas al desarrollo de la ZEEP y que hayan sido generadas antes del inicio de las operaciones comerciales. CAPÍTULO III RECTORÍA Y COMPETENCIAS Artículo 12. Entidad rectora de las ZEEP 12.1. El MINCETUR es el ente rector en materia de las ZEEP. Orienta, formula, dirige, coordina, determina, ejecuta, supervisa y evalúa la política y el marco normativo para el fortalecimiento, desarrollo y promoción de las ZEEP, en los tres niveles de gobierno. 12.2. El MINCETUR emite opinión vinculante sobre el alcance, la interpretación y la integración de normas que regulan la materia de las ZEEP en el ámbito de su competencia, lo cual no incluye las materias tributaria y aduanera. Artículo 13. Competencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) El cumplimiento del tratamiento especial tributario y aduanero es de competencia de la Superintendencia