Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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142 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son su fi cientes para emitir el pronunciamiento correspondiente. Del caso en concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3). 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE no realizó una valoración completa de los medios de prueba aportados al proceso. Asimismo, a través del referido medio impugnatorio se adjuntó documentación adicional con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento del requisito materia de observación. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, el señor candidato registra como domicilio el distrito de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. En ese sentido, se veri fi ca que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua y previa por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula. 2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato se encuentra registrado con domicilio en el distrito de Anchihuay, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karina Flores Escriba, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Rubén Borda Llactahuamán, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.