Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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143 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539429-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha RESOLUCIÓN N° 2108-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025978 HUMAY - PISCO - ICAJEE CHINCHA (ERM.2026020027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026VISTO: recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Cline Eleuterio Huamán Luna al cargo de regidor del Concejo Distrital de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, don Matzue de los Milagros Fuentes Hernández, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la organización política antes referida. 1.2. Mediante la Resolución N° 00126-2026-JEE- CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó documento idóneo de fecha cierta, que acredite que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 1.3. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Certi fi cado domiciliario emitido por el juez de paz del distrito de Humay, quien certi fi ca que el señor candidato tiene domicilio habitual en el referido distrito desde hace treinta y un (31) años.b) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que fi gura que su dirección domiciliaria está ubicada en el distrito de Humay. c) Recibo de pago de servicios emitido a nombre del señor candidato, y referido al periodo de diciembre de 2025. 1.4. A través de la resolución del visto, publicada el 3 de julio del mismo año en la Plataforma Electoral, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidor distrital del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHIN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) El JEE ha concluido de manera equivocada que el inicio de la residencia de una persona debe ser determinado con base en la fecha de emisión de su DNI. b) Se adjunta el DNI anterior del señor candidato, emitido el 28 de febrero de 2017, donde ya se consignaba su domicilio en el distrito de Humay. c) El JEE ha reducido los alcances de la constancia domiciliaria expedida por el juez de paz letrado del distrito de Humay. d) La resolución apelada restringe desproporcionadamente el derecho constitucional de participación política al limitar injusti fi cadamente el derecho a ser elegido del señor candidato. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: