Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Lourdes Evelyn Encalada Ventura al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que la documentación presentada en la etapa de subsanación no resultaba su fi ciente para acreditar fehacientemente el referido requisito. 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados, al considerar que la habitualidad del domicilio de la citada candidata en la provincia de Pisco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en junio del año 2025, sin advertir que dicho trámite constituye únicamente un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones electorales emitidos desde junio de 2024 hasta la fecha, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. Dicha información resulta concordante con los DNI emitidos el 19 de octubre de 2016 y el 27 de junio de 2025, en los cuales fi gura el mismo domicilio; asimismo, guarda correspondencia con el contrato de compraventa del 5 de agosto de 2014 y con las partidas de nacimiento de sus menores hijos, en las que, igualmente, se consigna dicha dirección. 2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento pleno del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en la provincia de Pisco, departamento de Ica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lourdes Evelyn Encalada Ventura, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539441-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00186-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha RESOLUCIÓN Nº 2076-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026837 TÚPAC AMARU INCA - PISCO - ICAJEE CHINCHA (ERM.2026014789)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Siguisfredo Saravia Yataco, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00186-2026-JEE-CHIN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente