Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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141 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO: recurso de apelación interpuesto por doña Karina Flores Escriba, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Rubén Borda Llactahuamán, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. 1.2. Mediante la Resolución N° 00571-2026-JEE- HMGA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó ningún documento que acredite que el señor candidato haya nacido en la circunscripción electoral a la que postula o, en su defecto, que domicilie en ella, cuando menos, dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Anchihuay, quien certi fi ca que el señor candidato tiene domicilio permanente desde hace, aproximadamente, dos (2) años en dicho distrito. b) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que fi gura su dirección domiciliaria en el distrito de Anchihuay. 1.4. A través de la Resolución N° 00847-2026-JEE- HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, noti fi cada el 4 de julio del mismo año, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidor distrital del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Fundamentó su decisión en que el DNI del señor candidato únicamente acredita su permanencia domiciliaria a partir de su fecha de emisión, por lo que al haber sido emitido el 21 de febrero de 2025, resulta insufi ciente para acreditar el requisito exigido. Asimismo, sostuvo que la constancia domiciliaria no constituye un documento idóneo para acreditar hechos anteriores a su fecha de emisión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Por escrito del 6 de julio de 2026, subsanado el 8 del mismo mes y año, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, y argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución apelada se sustenta en una premisa fáctica incompleta, al haber considerado únicamente el DNI emitido el 21 de febrero de 2025, sin tomar en cuenta la totalidad de la información registral o fi cial sobre el señor candidato. b) El requisito materia de observación se encuentra acreditado con el DNI emitido el 24 de marzo de 2023, el Certi fi cado de Inscripción (C4), la constancia domiciliaria y los demás medios probatorios, los cuales demuestran que el señor candidato registra su domicilio en la circunscripción dentro del plazo legal. c) Los documentos públicos expedidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) corrigen objetivamente el presupuesto de hecho sobre el cual se sustentó la improcedencia, por lo que desaparece el fundamento que justi fi có la decisión impugnada. d) La improcedencia de la candidatura constituye una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política, ya que existe prueba su fi ciente del cumplimiento del requisito legal. e) Corresponde revocar la resolución impugnada y disponer la inscripción de fi nitiva del señor candidato, al encontrarse plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio y no ser necesaria la realización de nuevas actuaciones probatorias. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.