Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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138 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO: recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01004-2026-JEE-CPOR/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260241731.1. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó, por la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali. 1.2. Mediante Resolución N° 01004-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 3 de julio de 2026, se declaró la improcedencia de la solicitud antes referida, decisión que se fundamentó, principalmente, en que fue presentada fuera del plazo establecido conforme lo previsto en el artículo 25 y numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). En el presente expediente1.3. El 8 de julio de 2026, mediante el Memorando N° 001609-2026-SG/JNE, del 9 de julio de 2026, se solicitó a la Ofi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE que remita informe técnico sobre presentación de solicitud de inscripción de la fórmula o listas de candidatos en el sistema Declara+. 1.4. A través del Informe N° 000529-2026-ODT/JNE, la OGTI envió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Por escrito del 5 de julio de 2026, subsanado el 7 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01004-2026-JEE-CPOR/JNE, a fi n de que sea revocada y se disponga la continuación del procedimiento de califi cación, o, de manera subsidiaria, se declare su nulidad ordenándose al JEE que cumpla con solicitar un informe a la OGTI. Sustenta sus pretensiones impugnatorias en los siguientes argumentos: a) El 19 de junio de 2026 la plataforma informática Declara+ sufrió una severa caída y colapso producto de la saturación del sistema a nivel nacional, lo que generó fallas e interrupciones en el procedimiento de inscripción, circunstancia que con fi guró un caso de fuerza mayor. En razón de ello, su solicitud de lista de candidatos fue presentada a través de Mesa de Partes Virtual el 24 de junio de 2026. b) El pronunciamiento del JEE vulnera su derecho de participación política y al debido proceso, ya que no se ha considerado que la presentación extemporánea de su lista de candidatos se debió a los problemas técnicos presentados en la plataforma Declara+. Asimismo, dicho pronunciamiento es contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del propio JNE. c) Resulta necesaria la emisión de un informe técnico a cargo de la OGTI de la JNE como paso previo para resolver la presente controversia. d) Se debe disponer la preservación de la evidencia digital indispensable, ordenándose la conservación inalterable de los logs del servidor y trazabilidad completa de la sesión correspondiente al 19 de junio de 2026 para el usuario del señor recurrente.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción 1.7. El artículo 25 prescribe: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de