Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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107 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Antes de proseguir con el análisis en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. 2.4. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. En consecuencia, el extremo referido a don Cleiton Quispe Chuquipura y doña Frayssinet Denisse Fernández Viña, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado. Del asunto de fondo 2.5. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.6. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula. 2.7. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE incurrió en error, dado que de la veri fi cación, en el Reniec, pudo haber veri fi cado que la señora candidata domicilia en la jurisdiccional distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, desde hace más ocho (8) años, por tanto, cumplía con el requisito de domicilio. 2.8. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.10. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde junio de 2024 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Lo cual, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI (31 de julio de 2025), acreditan el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. 2.11. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción, pero solo respecto de la referida candidata. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Zúñiga Velando, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Liliana Ilda Yallerco Jauja, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, quedando subsistente todos los demás extremos de la referida resolución. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Liliana Ilda Yallerco Jauja, candidata para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, conforme al marco normativo electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.