Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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111 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2540546-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 213- 2026-JEE-YAUYOS/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos RESOLUCIÓN Nº 2134-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028553 TUPE - YAUYOS - LIMA JEE YAUYOS (ERM.2026021214) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 29 de julio de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 213-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Euclides Vega Casanova, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 152-2026-JEE- YAUYOS/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, entre otros, que el señor candidato no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado el 28 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 312016-2026-YAUY. 1.3. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que la constancia de domicilio emitida por el juez de paz del distrito de Tupe presentada en vía de subsanación no constituía un documento de fecha cierta que acreditara los dos (2) años de domicilio continuo exigidos por la normativa electoral. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada. Dicha resolución fue noti fi cada el 15 de julio de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 339515-2026-YAUY.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 213-2026-JEE-YAUYOS/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el numeral 30.6 del Reglamento de Inscripción exigen probar el domicilio con documentos de fecha cierta, sin establecer que la fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI) actual sea el único medio probatorio válido. Confundir la fecha de expedición registral con el inicio del domicilio distorsiona la norma y conduciría al absurdo de que cada renovación de DNI reinicie el tiempo de residencia del ciudadano. b) El JEE no aplicó el principio de verdad material (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General) al no realizar diligencias complementarias o solicitar el historial al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para contrastar la realidad. Asimismo, la resolución apelada carece de motivación su fi ciente al restar valor o ignorar el DNI de 2021, el contrato de arrendamiento y la condición de comunero sin justi fi cación legal. c) Se invoca la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para favorecer el derecho fundamental a la participación política, dado que no existe prueba en contrario que ubique al candidato fuera del distrito. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LEM 1.3. El numeral 2 del artículo 6 prescribe lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de