Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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102 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho a la participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 5 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar dichas solicitudes, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas de la citada fecha. 2.4. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.5. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales. 2.6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuñumbuqui, provincia de Lamas, departamento de San Martín, presentada por la OP, al considerar que dicha solicitud fue ingresada de manera extemporánea, esto es, luego del 19 de junio de 2026. Asimismo, consideró que, conforme a la información proporcionada por la OGTI, la plataforma Declara+ no presentó inconvenientes que hayan impedido la presentación oportuna de la solicitud de inscripción. 2.7. Al respecto, el señor recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, a fi rma que durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+. 2.8. En razón de ello, mediante la Resolución N° 01564-2026-JEE-MOYO/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE requirió a la OGTI la emisión del informe técnico respecto del funcionamiento de la plataforma Declara+, así como del registro de acceso y actividad de la OP dentro de dicha plataforma, referidos a la presentación de su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuñumbuqui, provincia de Lamas, departamento de San Martín. 2.9. Como resultado de dicho requerimiento, se emitió el N° 000433-2026-ODT/JNE, del 7 de julio de 2026, el cual constituye un elemento técnico de referencia que permite reconstruir objetivamente las condiciones bajo las cuales operó el sistema informático Declara+ durante la etapa de la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del precitado informe, se advierte que durante el periodo correspondiente al registro y presentación de listas se produjeron diversas incidencias veri fi cadas en el funcionamiento de la plataforma Declara+, tales como las que se detallan a continuación:a) Se identi fi có una degradación temporal del rendimiento ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, lo que afectó procesos de generación de documentos, fi rma digital, carga documental, con fi rmación de hojas de vida y tiempos de respuesta del sistema; tales circunstancias motivaron la adopción de medidas extraordinarias de optimización de infraestructura. b) El 18 de junio de 2026, se produjo un evento excepcional consistente en la interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+, lo que ocasionó la indisponibilidad temporal de los servicios durante aproximadamente tres horas. Dicha situación, ajena al funcionamiento ordinario de la aplicación informática, requirió la ejecución de acciones de recuperación para el restablecimiento del servicio. 2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -mediante la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas del propio sistema informático, sí di fi cultaron de forma objetiva que las organizaciones políticas pudiesen presentar a tiempo las referidas solicitudes y los documentos requeridos por las normas. 2.11. En ese sentido, si bien el JEE valoró el contenido del informe antes referido y concluyó que la OP no presentó inconvenientes para acceder y usar el sistema Declara+, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas sí constituyeron elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. 2.12. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante la etapa de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente dicho procedimiento de inscripción. 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria a fi n de culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo ampliado. 2.14. Bajo tales consideraciones, corresponde aplicar el principio pro participación (ver SN 1.5.), el cual dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En ese sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada; dicha situación activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva del referido derecho y empleando los mecanismos