Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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92 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2540569-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00293-2026-JEE- TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN N° 2097-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029234 TAHUAMANU - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2026018654) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Patricia Ruíz Pizango, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-TBPT/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Santiago Castellanos Laynes, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu y departamento de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu y departamento de Madre de Dios, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00135-2026-JEE- TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. En lo que respecta al señor candidato, el JEE observó que, conforme a la información consignada en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV) y a la fi cha del Reniec, no se encontraba acreditado que cumpliera con el requisito de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral por la que postulaba, por lo que requirió la presentación de documentos con fecha cierta que acreditaran dicho requisito. Asimismo, advirtió que la declaración jurada suscrita por el referido candidato no consignaba el lugar ni la fecha de suscripción, por lo que requirió su subsanación. 1.3. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, mediante el cual señaló que cumplía con levantar las observaciones formuladas. En cuanto al señor candidato, sostuvo que acreditaba su residencia continua en el distrito de Tahuamanu por más de treinta (30) años y, para tal efecto, adjuntó una constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito y adjuntó nuevamente la Declaración Jurada de Consentimiento (Anexo 1), consignando el lugar y la fecha de su suscripción. Asimismo, solicitó que se tuvieran por subsanadas las observaciones y se continuara con el trámite de inscripción de la lista de candidatos. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no acreditó domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral por la que postulaba, requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). El JEE estimó que la constancia domiciliaria presentada en la subsanación, emitida por el Juez de Paz del Centro Poblado Menor de Alerta del distrito y provincia de Tahuamanu, del 2 de julio de 2026, si bien constituía un documento de fecha cierta, no acreditaba la permanencia continua del domicilio durante el período mínimo exigido por la normativa electoral, sino únicamente un hecho constatado a la fecha de su emisión; por ello, concluyó que el señor candidato no cumplió con acreditar el referido requisito y declaró improcedente su candidatura. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 22 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en error al concluir que el señor candidato no acreditó el requisito de los dos años continuos de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, pese a que existen elementos que demuestran su residencia en el distrito de Tahuamanu. b) El JEE omitió valorar que el candidato fue proclamado alcalde del distrito de Tahuamanu para el período 2007-2010, circunstancia que constituye un elemento relevante para acreditar su vinculación y permanencia en dicha circunscripción. c) En apelación adjunta como medios probatorios, DNI anterior del señor candidato, el plan de manejo forestal, el pago de autovalúo, la carta poder y otros, con los cuales pretende acreditar que domicilia desde el año 1999 en la circunscripción por la que postula. d) La resolución apelada vulnera el derecho de participación política del señor candidato y de la OP, por lo que corresponde revocarla y disponer la admisión e inscripción de su candidatura. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva,