Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00142-2026-JEE- TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN N° 1735-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025666 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (ERM.2026023048) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 10 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno nacional de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.2026023048 1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios. 1.2. Mediante la Resolución N° 00142-2026-JEE- TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción, puesto que consideró que la lista postulada para el Gobierno Regional de Madre de Dios no cumplía con la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios (en adelante, cuota nativa), prevista en el literal e del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Al respecto, fundamentó que: a) Conforme al Reglamento de Inscripción, la cuota nativa debe estar integrada por no menos del 15 % de los candidatos a consejeros regionales, debiendo redondearse al entero inmediato superior en caso de decimales. b) En esa medida, para la región de Madre de Dios se exige la postulación de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) por cada provincia donde existan dichas comunidades (especí fi camente, las provincias de Tambopata y Manu). Asimismo, debe presentarse el Anexo 2, “Declaración Jurada de Conciencia”. c) Sobre esa base, el JEE sostuvo que no se cumplió con la cuota nativa, pues solo se identi fi caron que los candidatos Nicolás Bario Rivas (Tambopata) y Lizeth Tayori Takori (Manu) cumplían con tal condición, sin contar con los accesitarios requeridos ni las declaraciones juradas de conciencia adicionales que permitieran acreditar el cumplimiento del mínimo legal. La precitada resolución fue noti fi cada a la organización política el 2 de julio de 2026, conforme obra de los registros del sistema informático y el acta de certi fi cación de publicación del JEE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:a) El JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y no la improcedencia, a efectos de otorgar un plazo razonable que permitiera subsanar los aspectos formales referidos a la acreditación de la cuota nativa. b) No resulta cierto que la lista haya incumplido con la cuota nativa, pues, de la revisión de los registros ingresados en el sistema DECLARA+, el 19 de junio de 2026, a las 23:25:09 horas, se demuestra que la organización política sí postuló a los candidatos Nicolás Bario Rivas (por la provincia de Tambopata) y Lizeth Tayori Takori (por la provincia de Manu) para el cumplimiento de dicha cuota. c) La omisión de adjuntar formalmente las declaraciones juradas de conciencia y completar los candidatos accesitarios no con fi gura una causal de “incumplimiento total” insubsanable, sino una de fi ciencia documental de acreditación derivada de un escenario de fuerza mayor técnico-logística. d) Para sustentar ello, el recurrente remite a la “Razón de Causa” emitida por la propia Secretaría Jurisdiccional del JEE de Tambopata, la cual certi fi ca que el sistema integrado sufrió un colapso constante, careció de personal especialista en tecnologías de la información desde el 6 de junio de 2026 y operó bajo condiciones de inseguridad armada en la zona. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece: Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [….] 1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral. 1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.5. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) 1.6. El artículo 13 determina: Artículo 13.- Requisito para ser candidato Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere: