Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […]28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Alcances de los impedimentos establecidos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM 2.2. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria fi rme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida , en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales. Del caso concreto2.3. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que no ha presentado las resoluciones de rehabilitación judicial y el pago de las reparaciones civiles respecto de las sentencias condenatorias fi rmes impuestas en su contra, por los delitos de omisión a la asistencia familiar, expedidas en los Expediente Nº 01757-2016, Nº 1746-99 y Nº 00814-2014. 2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Asimismo, con su escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó documentación con el fi n de esclarecer la situación jurídica actual del señor candidato. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verifi cación su fi ciente sobre la situación jurídica actual del señor candidato. 2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV y los documentos adjuntos en el escrito de subsanación resultan sufi cientes para con fi gurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento. 2.6. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una veri fi cación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente. 2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y ofi cial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modi fi que su e fi cacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración sufi ciente de su situación actual. 2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una veri fi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fi n de que el JEE realice las actuaciones de veri fi cación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política APP - La Cholita; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Bernardo Figueres Jara, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huaral, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de o fi cio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Juan Bernardo Figueres Jara, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso