Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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45 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de las candidaturas se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la organización política Partido del Buen Gobierno, al considerar que no cumplía con la cuota nativa. Para ello, sostuvo que la designación resultaba incompleta, pues solo se identi fi caron las candidaturas nativas de don Nicolás Bario Rivas (Tambopata) y doña Lizeth Tayori Takori (Manu), sin contar con los accesitarios requeridos para dichas provincias ni haberse presentado las declaraciones juradas de conciencia adicionales que permitieran acreditar el cumplimiento del mínimo legal. 2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución N° 0001-2026-JNE estableció que, para las provincias de Tambopata y Manu, departamento de Madre de Dios, dicha cuota equivale a un mínimo de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) por cada circunscripción donde existan tales comunidades (ver SN 1.11.). 2.4. De igual modo, el Reglamento de Inscripción prevé que, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el Anexo 2, “Declaración Jurada de Conciencia”, del candidato que se autoidenti fi ca como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de quienes postulen en aplicación de la respectiva cuota (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidenti fi cación del candidato que invoca tal condición. 2.5. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición o de fi ciencias documentales derivadas de eventos externos acreditados. 2.6. En efecto, tratándose de la cuota nativa, la verifi cación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos, sino también mediante la correspondiente declaración de conciencia. Por ello, la organización política, si bien registró materialmente en el sistema Declara+ a los candidatos Nicolás Bario Rivas y Lizeth Tayori Takori, omitió adjuntar formalmente las declaraciones juradas respectivas y señalar a los accesitarios que cumplían con tal condición debido a un contexto de fuerza mayor de carácter técnico-logística -reconocida por la autoridad en la “Razón de Causa”, vinculada a un escenario de colapso informático e inseguridad armada-. Por consiguiente, correspondía que el JEE evaluara si se encontraba ante una de fi ciencia documental susceptible de ser subsanada bajo el principio de verdad material, y, en consecuencia, declarara la inadmisibilidad para otorgar un plazo de ley y salvaguardar el derecho de participación política de la lista. 2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.9.). 2.8. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la organización política sí postuló a los candidatos para el cumplimiento de la cuota nativa, habiendo registrado en el sistema Declara+ a don Nicolás Bario Rivas (candidato titular N° 2 por Tambopata) y doña Lizeth Tayori Takori (candidata titular N° 9 por el Manu) el 19 de junio de 2026, a las 23:25:09 horas. Para acreditar que la omisión de las declaraciones de conciencia y la falta de completitud de la cuota se debió a factores externos, hace referencia a la “Razón de Causa” emitida por la propia Secretaría Jurisdiccional del JEE, la cual da fe de un colapso constante del sistema SIJE, falta de personal técnico desde el 6 de junio de 2026 e inseguridad armada en la zona que di fi cultó el trabajo jurisdiccional. 2.9. Así, de los actuados se advierte que la organización política identi fi có materialmente en el sistema a los candidatos integrantes de la cuota nativa antes del cierre del plazo. Por tanto, no se aprecia que se pretenda incorporar nuevos candidatos de forma extemporánea, sino que la controversia radica en la acreditación documental y la subsanación de los cargos de accesitarios que no pudieron ser anexados o procesados correctamente debido a las fallas técnicas y logísticas reconocidas explícitamente por el propio órgano electoral. 2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de anexión formal de las declaraciones de conciencia o la designación incompleta de accesitarios con un “incumplimiento total” e insubsanable de la cuota electoral. En el presente caso, al existir registros electrónicos previos y una contingencia técnica acreditada por la autoridad, correspondía otorgar la oportunidad de subsanación mediante la declaración de inadmisibilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por este Pleno en la Resolución N° 0026-2026-JNE. 2.11. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fi n de que el JEE declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgue el plazo de ley para que la organización política subsane las observaciones referidas a la acreditación de la cuota nativa, continuando luego con el trámite correspondiente según el marco normativo vigente. 2.12. Sin perjuicio de lo decidido, resulta pertinente que, en lo sucesivo, el JEE tome en consideración que el requisito de la cuota nativa se exige a la lista de candidatos para el consejo regional, mas no para la fórmula. Por lo tanto, deberá tener en cuenta lo establecido en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que establece que, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno nacional de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/ JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata declare la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción y otorgue el plazo de ley para que la organización política subsane las observaciones referidas a la acreditación de la cuota nativa, continuando