Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / en contra de la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Bernardo Figueres Jara, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026012969 1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, correspondiente a la organización política APP - La Cholita (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 000047-2026/ JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para que sea subsanada. Entre las observaciones advertidas, se observó que el señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que contaba con cinco (5) sentencias penales, por lo que se le solicitó que acredite su rehabilitación y el pago de las reparaciones civiles. 1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación y, con relación al señor candidato, adjuntó, entre otros documentos, lo siguiente: a) Resolución de rehabilitación correspondiente al Expediente Nº 01757-2016. b) Constancia de cancelación de reparación civil correspondiente al Expediente Nº 01757-2016. c) Resolución de rehabilitación correspondiente al Expediente Nº 00814-2014. d) Constancia de cancelación de reparación civil correspondiente al Expediente Nº 00814-2014. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que: a) Declaró que cuenta con una sentencia fi rme del 18 de agosto de 2016, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal, por el delito de omisión a la asistencia familiar, que se ha tramitado en el Expediente Nº 01757- 2016. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la cancelación de la reparación civil. b) Declaró que cuenta con una sentencia fi rme del 30 de noviembre de 1999, emitida por el Primer Juzgado Penal de Huaral, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que se ha tramitado en el Expediente Nº 1746-99. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la resolución de rehabilitación judicial ni el pago de la reparación civil. c) Declaró que cuenta con una sentencia fi rme del 30 de setiembre de 2014, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de omisión a la asistencia familiar, que se ha tramitado en el Expediente Nº 00814-2014. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la resolución de rehabilitación judicial. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, por medio del cual alegó, esencialmente, lo siguiente: a) La decisión del JEE vulnera los derechos fundamentales a la participación política y a la resocialización del candidato, así como los principios de presunción de inocencia y rehabilitación, al aplicar de forma restrictiva impedimentos legales que no considerarían su situación jurídica actual.b) Existen criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y del propio Jurado Nacional de Elecciones que privilegian el derecho a ser elegido cuando se ha cumplido con la pena y se ha logrado la rehabilitación, especialmente en delitos que no tienen prohibición perpetua. c) Con la sentencia del 18 de agosto de 2016 (Expediente Nº 01757-2016-69-1302-JR-PE-01), el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral le impuso al candidato una condena de un (1) año y ocho (8) meses de pena privativa de libertad de carácter suspendida, por el delito de omisión a la asistencia familiar. Dicha resolución quedó consentida en la misma audiencia. d) El candidato ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil fi jada en S/ 6750.00, tal como se acredita con los registros de depósitos judiciales efectuados entre los años 2016 y 2018, los cuales fi guran en el sistema con el estado de “obrado completamente”. e) Por consiguiente, al haber transcurrido el plazo de la pena suspendida y habiéndose cancelado la totalidad de la reparación civil, la condición jurídica actual del candidato es de rehabilitado, lo cual extingue los efectos penales de la condena de acuerdo con la normativa vigente. f) Asimismo, el JEE incurrió en error al no valorar que el delito de omisión a la asistencia familiar no se encuentra dentro de los supuestos de impedimento permanente o especial que restringen el derecho al sufragio pasivo incluso después de la rehabilitación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 indica: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos[…]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso . En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado]. […]