Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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92 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 15 prescribe: Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justi fi cada, no puedan integrar la lista fi nal, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales). 1.8. El artículo 27 prescribe: Artículo 27.- Reemplazo de candidatos Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura. 1.9. El literal c del numeral 29.1 del artículo 29 señala: Artículo 29.- Lista de candidatos 29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identi fi cado con un código único, considerando lo siguiente: […]c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento. […] 1.10. El artículo 33 estipula: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuyen los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.), determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme a la normativa electoral vigente y con observancia del debido procedimiento, garantizando el ejercicio del derecho de participación política y de los derechos a elegir y ser elegido. 2.2. En tal sentido, la controversia se circunscribe a establecer si el JEE actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política o si, por el contrario, la consecuencia jurídica debía limitarse únicamente a las candidaturas de las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo, por no haber sido elegidas en elecciones primarias ni incorporadas válidamente mediante el mecanismo de designación directa. 2.3. De la revisión integral del expediente se advierte que el JEE, en un primer momento, declaró inadmisible la solicitud de inscripción y, posteriormente, improcedente la lista de candidatos. Sin embargo, mediante un pronunciamiento posterior declaró de o fi cio la nulidad de dichas actuaciones, al advertir que durante la cali fi cación inicial omitió evaluar que las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo no participaron en las elecciones primarias, no integraban la relación de candidatos para eventual reemplazo y tampoco fueron incorporadas mediante el mecanismo de designación directa. En virtud de ello, dispuso una nueva cali fi cación integral del expediente y, como resultado de esta, declaró improcedente la lista en su integridad. 2.4. Al respecto, el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE y con los artículos Se advierte que las disposiciones citadas no han sido desarrolladas en el sustento normativo. 10 y 12 del Reglamento de Inscripción, establece que las candidaturas a gobernador, vicegobernador, alcalde