Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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41 NORMAS LEGALES Viernes 9 de enero de 2026 El Peruano / 338-2020-MINEDU; y, la Resolución Ministerial N° 521-2025-MINEDU a través de la cual se designa al Director Ejecutivo del PEIP Escuelas Bicentenario; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Designar al señor HENRY YEP ABANTO, en el cargo de Coordinador III Técnico de la Dirección de Infraestructura Educativa del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario. Artículo 2°.- Notifi car la presente Resolución a la persona citada en el artículo anterior y a la Unidad de Recursos Humanos del PEIP Escuelas Bicentenario, para los fi nes correspondientes. Artículo 3.- Encargar a la O fi cina de Tecnologías de Información la publicación de la presente Resolución en la sede digital del PEIP Escuelas Bicentenario (https://www.gob.pe/escuelasbicentenario) y en el Portal de Transparencia Estándar del PEIP Escuelas Bicentenario, el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALVARO GUILLERMO ESTRADA BRICEÑO Director EjecutivoProyecto Especial de Inversión PúblicaEscuelas Bicentenario 2475164-1 ENERGÍA Y MINAS Disponen publicación de proyecto de “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM”, y de su Exposición de Motivos RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 004-2026- MINEM/DM Lima, 8 de enero de 2026VISTOS: El Informe N° 0002-2026/MINEM-DGE, de la Dirección General de Electricidad; el Informe N° 0012-2026-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) es competente, entre otros, en materia de energía, que comprende los subsectores de electricidad e hidrocarburos; Que, el artículo 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del MINEM (en adelante, LOF del MINEM), señala como competencias exclusivas del MINEM las siguientes: i) diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; ii) regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de energía y de minería; y, iii) otorgar y reconocer derechos correspondientes en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellos transferidos en el marco del proceso de descentralización; Que, de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM, que el MINEM ejerce la función rectora de dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fi scalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente; Que, los artículos 63 y 64 del Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del MINEM (en adelante, ROF del MINEM), establecen que la Dirección General de Electricidad depende del Despacho Viceministerial de Electricidad y es el órgano de línea encargado de participar en la formulación de la política energética en el ámbito del Subsector Electricidad; proponer y/o expedir, según sea el caso, la normatividad necesaria del Subsector Electricidad; promover el desarrollo de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; y coadyuvar a ejercer el rol concedente a nombre del Estado para el desarrollo sostenible de las actividades eléctricas; Que, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE), establece que sus disposiciones norman lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica. El MINEM y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, en representación del Estado son los encargados de velar por el cumplimiento de la citada ley, quienes podrán delegar en parte las funciones conferidas; Que, el artículo 36 de la LCE establece que la concesión de fi nitiva caduca cuando: a) El concesionario no acredite dentro del plazo señalado, la inscripción del contrato de concesión en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos; b) El concesionario no cumpla con ejecutar las obras conforme al Calendario de Ejecución de Obras, salvo que demuestre que la ejecución ha sido impedida por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor cali fi cada como tal por el Ministerio de Energía y Minas o, se apruebe un calendario garantizado de ejecución de obras por única vez, el cual debe acompañarse de una garantía adicional, según las condiciones previstas en el Reglamento; c) El concesionario deje de operar sus instalaciones sin causa justi fi cada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario; d) El concesionario de generación o de transmisión luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justifi cada; e) El Distribuidor, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con la obligación señalada en el inciso b) del artículo 34 o con dar servicio de acuerdo a los estándares de calidad establecidos en su contrato de concesión; f) El concesionario de distribución, no acredite la garantía de suministro por el plazo previsto en el inciso b) del artículo 34 de la presente Ley, salvo que haya convocado a licitaciones públicas de acuerdo a la normativa vigente y no haya obtenido ofertas para cubrir el total de sus requerimientos por el plazo indicado; y, g) El reiterado incumplimiento de pago a las empresas generadoras por el abastecimiento de energía y potencia destinadas al Servicio Público de Electricidad, siempre y cuando dicho pago no se encuentre en controversia; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la LCE, la caducidad se sanciona mediante Resolución Ministerial refrendada por el Ministro de Energía y Minas, disponiéndose la intervención administrativa provisional de la concesión con la fi nalidad de asegurar la continuidad de sus operaciones. Los derechos y bienes de la concesión serán objeto de subasta pública y del valor obtenido se deducirán los gastos incurridos, entregándose el saldo correspondiente al ex concesionario. Asimismo, los acreedores de la concesión declarada en caducidad no podrán oponerse, por ningún motivo, a la referida subasta. Que, en los artículos 73 y siguientes del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, RLCE), se encuentra regulado el procedimiento para declarar la caducidad de las concesiones, la intervención administrativa temporal de las concesiones caducadas y el procedimiento de subasta de los derechos y bienes de la concesión; Que, la Dirección General de Electricidad ha evaluado que la regulación a nivel reglamentario, en lo referido