Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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45 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Ene-27 Feb-27 30/03/2027 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 85,500 142,895 0 500 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 85,000 142,895 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4,789,000 0 9,578,000 4,789,000 0 9,578,000 4,789,000 85,500 9,720,895 Notas: (1) El periodo de pruebas del Proyecto se llevará a cabo desde el 01/10/2025 hasta el 30/03/2027. El periodo de pruebas inicia desde la primera energización de la subestación, en dicho periodo se verifican el correcto funcionamiento de los parámetros de control y protección de la subestaci ón elevadora y del parque solar, dicho periodo se aprovecha para realizar el comisionamiento del PPC (Power Plant Controller) que es el control central de la planta. Culminado el periodo de prueba se procederá a tramitar la Operación Comercial de la Central ante el COES-SINAC(2) Los montos no incluyen IGV 2538170-1 Aprueban medidas administrativas en las que corresponde realizar el proceso de consulta previa en el ámbito del Subsector Hidrocarburos, únicamente en relación con los proc edimientos cuya tramitación compete al Ministerio de Energía y Minas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 297-2026- MINEM/DM Lima, 24 de julio de 2026 VISTOS: el Informe Técnico Legal Nº 131-2025-MINEM/ DGH-DGGN-DPTC-DEEH-DNH, complementado mediante Memorando Nº 01592-2025/MINEM-DGH, y el Memorando Nº 00348-2026-MINEM-DGH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 162-2025-MINEM-OGGS/OGDPC/JLSQ y el Memorando Nº 04056-2025/MINEM-OGGS de la O fi cina General de Gestión Social; el Informe Nº 00993-2026-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos; asimismo, el artículo 5 de dicha norma señala que el Ministerio de Energía y Minas tiene, entre otras, las siguientes competencias exclusivas: i) diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; ii) regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de energía y de minería; y, iii) otorgar y reconocer derechos correspondientes en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellos transferidos en el marco del proceso de descentralización; Que, el numeral 8.5 del artículo 8 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, indica que el Ministerio de Energía y Minas tiene la función especí fi ca de otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos, licencias, contratos y concesiones en el sector de acuerdo con las normas de la materia; Que, mediante la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cada entidad del Estado debe identi fi car las medidas legislativas y administrativas que guarden relación directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios; y que, de veri fi carse la posible afectación directa de dichos derechos, corresponde llevar a cabo el proceso de consulta previa respecto de la implementación de tales medidas;