Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 183

183 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 00266-2026- JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota RESOLUCIÓN N° 1034-2026-JNE Expediente N° EG.2026096834 CHOTA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (EG.2026039126)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 7 de mayo de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00266-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 012954-10-U, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles” . 1.2. Mediante la Resolución N° 00266-2026-JEE- CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE veri fi có que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido; sin embargo, señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de doscientos cuarenta y nueve (249); y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es de doscientos cuarenta y ocho (248), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta un (1) voto. 1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos la cifra de un (1) voto; por consiguiente, se consignó la cifra quince (15) como el total de votos nulos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00266-2026-JEE-CHTA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos: a) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de fi nitiva del acta electoral, porque la desaparición de un (1) voto es la prueba de que el escrutinio en Chota fue defectuoso o el material fue vulnerado. Cada voto debe estar sustentado en una cédula física y no en una presunción reglamentaria. b) El JEE aplica el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad para convertir un (1) voto físicamente inexistente en un “voto nulo”, elevando la cifra de catorce (14) a quince (15) votos nulos. c) Para Renovación Popular, esto violenta la verdad material, ya que el voto nulo debe ser el resultado de la voluntad del elector plasmada en la cédula, no una categoría de relleno utilizada por el JEE para salvar un acta con errores de custodia. Al inventar la naturaleza de este voto faltante, el JEE sustituye la realidad por una fi cción administrativa. d) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de fi nitiva de dicha acta, invocando para ello el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que un reglamento de menor jerarquía no puede facultar al JEE a “crear” votos nulos masivamente para salvar un acta que ha perdido su integridad física. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”. En la LOE 1.3. El artículo X del Título Preliminar determina: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. 1.4. El artículo 284 dispone: […] Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […] 1.5. El artículo 363 dispone: Artículo 363. - Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado]. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio