NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 145
145 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / la sentencia no podrían equipararse a una omisión de información. Al respecto, tal argumento no puede ser amparado. 2.10. En efecto, la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no se satisface con la mera marcación a fi rmativa de una casilla, sino que exige consignar de manera veraz y veri fi cable los datos de la sentencia condenatoria fi rme impuesta al candidato, de modo que el elector pueda acceder a información cierta sobre su situación jurídica. En el presente caso, los datos consignados por el señor candidato no permiten identi fi car la sentencia real, ni corresponden a proceso penal alguno efectivamente seguido en su contra con esas características, por lo que la declaración efectuada, en los hechos, no cumplió la fi nalidad informativa que la norma persigue. 2.11. Cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.12. En esa línea, no resulta atendible sostener que la exteriorización de una respuesta a fi rmativa, acompañada de datos que no se condicen con ningún proceso judicial real, equivalga al cumplimiento del deber de declaración. Por el contrario, dicha circunstancia determina que la sentencia efectivamente impuesta –la contenida en el Expediente Nº 00097-2015-67-1615-JR-PE-01– haya permanecido sin ser puesta en conocimiento del electorado, que es precisamente el bien jurídico que la norma electoral busca proteger. 2.13. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza objetiva, orientada a la transparencia electoral; por consiguiente, corresponde al candidato la carga de consignar correctamente la información exigida, no siendo su fi ciente acreditar una intención genérica de transparencia si, en los hechos, la información brindada no permite identi fi car la sentencia real. 2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es veri fi car la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el inciso 5 del numeral 3 del artículo 23 de la LOP. 2.15. En tal sentido, las razones que pudieran haber motivado al señor candidato a consignar datos que no se condicen con la sentencia real no desvirtúan de manera objetiva la omisión veri fi cada, en tanto la sentencia realmente impuesta no fue identi fi cada ni, por tanto, puesta en conocimiento del electorado mediante la DJHV en la plataforma electoral. 2.16. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. La circunstancia de que en el rubro V se hubiera marcado que sí existía información que declarar no enerva la infracción confi gurada, en tanto la información contenida en dicho rubro no correspondía, en ninguno de sus extremos, a la sentencia condenatoria real, por lo que la ciudadanía no contó con la información veraz que la norma exige desde la presentación de la DJHV. 2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefani Jackeline Muñoz Usquiza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00524-2026-JEE-PCYO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que dispuso la exclusión de don Amancio Federico Rodríguez Vigo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037840 SAYAPULLO - GRAN CHIMÚ - LA LIBERTADJEE PACASMAYO (ERM.2026034373)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE : Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio