NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 144
144 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado]. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese veri fi cado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público. 1.8. El artículo 20 preceptúa: Artículo 20.- Competencia del JEE 20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fi scalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la cali fi cación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente: a) En el rubro V, indicó que sí tenía información por declarar y consignó el “Expediente Nº 0009-2”, con una sentencia fi rme del 24 de diciembre de 2015, en el órgano judicial “Ministerio Público”, por el delito “P”, con pena suspendida y “estado actual rehabilitado”. b) En el O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 9, del 3 de mayo de 2017, emitida en el Expediente Nº 00097-2015-67-1615-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Gran Chimú - Cascas, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual fue condenado como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00524-2026-JEE-PCYO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que, si bien el señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV que sí contaba con información por declarar, los datos registrados no corresponden a sentencia condenatoria alguna existente, según la información remitida por el Registro Nacional de Condenas. Por el contrario, se ha veri fi cado que el señor candidato registra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 9, del 3 de mayo de 2017, recaída en el Expediente Nº 00097-2015-67-1615-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Gran Chimú - Cascas, por el delito de peculado doloso, sentencia que no guarda correspondencia alguna con los datos declarados. 2.8. En tal contexto, al no coincidir en ninguno de sus elementos esenciales –número de expediente, fecha, órgano jurisdiccional y delito– la información declarada con la sentencia efectivamente impuesta al señor candidato, corresponde concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme dictada en su contra, en los términos exigidos por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del referido artículo. 2.9. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues el señor candidato sí habría exteriorizado su voluntad de declarar la existencia de un antecedente penal, de modo que los defectos en la identi fi cación de