NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / o subsanadas por la organización política, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1857-2022-JNE. b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Chirinos mediante su Declaración de Conciencia. El hecho de domiciliar en una provincia distinta y no fi gurar en determinados padrones o bases de datos o fi ciales no desvirtuaba, por sí solo, su arraigo ni su autoidenti fi cación comunal. c) Respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, si bien su domicilio fuera de la provincia de Cutervo y la falta de inscripción en padrones no resultaban determinantes para negar su condición de comunero, la constancia del 22 de julio de 2026 emitida por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc señaló que el candidato no pertenecía ni se identi fi caba con dicha comunidad. En consecuencia, se consideró desvirtuada la presunción de veracidad de la documentación presentada y no acreditada su pertenencia comunal. d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan mediante una constancia expedida por su presidente. Asimismo, se consideró que su domicilio y la ausencia de inscripción en padrones comunales no resultaban su fi cientes para desconocer dicha condición. e) La falta de acreditación de la condición comunal de don Norbil Heli Alvarado Olano no determinaba la improcedencia de toda la lista. Por ello, en aplicación del numeral 33.8 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción) correspondía declarar improcedentes únicamente su candidatura y la de su accesitario, don Wilmer Racho Llatas, manteniéndose las demás candidaturas 1.8. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado al señor recurrente el 3 de agosto de 2026 a las 22:33:21 horas, a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de Notifi cación N° 365695-2026-CAJA. En el Expediente N° ERM.2026032886 1.8. El 7 de agosto de 2026, la personera legal de la OP interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE en el extremo que declaró fundada la tacha respecto del candidato Norbil Heli Alvarado Olano. Sustentó, principalmente, que el JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios y otorgó prevalencia a la constancia del 22 de julio de 2026 presentada por el tachante. Como prueba nueva, adjuntó una declaración jurada del presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc del 3 de agosto del mismo año, en la que este desconoce haber suscrito dicha constancia y a fi rma que el referido candidato sí pertenece a dicha comunidad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha en todos sus extremos y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, así como de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) El JEE desnaturalizó el objeto de la tacha, pues esta fue formulada contra la lista regional por incumplimiento originario de la cuota electoral, y no únicamente contra la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano. b) La lista incumplió desde su presentación la cuota mínima del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Para Cajamarca, el Anexo 6 del Reglamento de Inscripción exige cuatro candidatos titulares y cuatro accesitarios comprendidos en dicha cuota, distribuidos en las provincias de Cajamarca, Contumazá, Cutervo y San Ignacio. Al haberse determinado que don Norbil Heli Alvarado Olano no acreditó pertenecer a la comunidad invocada la lista nunca cumplió válidamente dicha exigencia c) La resolución confundió el incumplimiento originario de una cuota electoral, supuesto que el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción califi ca como insubsanable, con la pérdida sobrevenida de la cuota como consecuencia de una tacha individual, regulada en el numeral 37.2 del artículo 37 del referido reglamento. d) El JEE aplicó indebidamente la Resolución N° 1857-2022-JNE, pues dicho criterio permite aclarar documentalmente una condición preexistente, mas no crear, sustituir o reconstruir posteriormente la condición necesaria para completar una cuota electoral. En el caso de don Norbil Heli Alvarado Olano, inicialmente se consignó su vinculación con Mamabamba y posteriormente se a fi rmó que pertenecía a la Comunidad Campesina de Chipuluc, sin que los Anexos 2 corregidos fueran efectivamente incorporados al sistema. e) Respecto de don Alexis Antonio Díaz Díaz, el JEE consideró acreditada su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan mediante una constancia presentada en subsanación, pese a que en su Declaración de Conciencia se consignó originalmente a la “Comunidad Campesina de Tantarica”. La resolución no explicó la correspondencia entre ambas denominaciones ni por qué una constancia posterior podía suplir el contenido de la declaración del propio candidato. f) La resolución contiene motivación insu fi ciente respecto del cumplimiento de la cuota de candidatos accesitarios, pues se limitó a señalar que las observaciones fueron subsanadas g) Invoca la Resolución N° 2524-2022-JNE como criterio aplicable, al considerar que en dicho pronunciamiento se estableció que titulares y accesitarios integran una misma lista y que el incumplimiento de la cuota de comunidades determina la improcedencia de la lista de candidatos al consejo regional. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.5. El artículo 12 indica: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se re fi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan