Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. En particular, se cuestionó la validez de la condición atribuida a doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, don Norbil Heli Alvarado Olano y don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidatos por las provincias de San Ignacio, Cutervo y Contumazá, respectivamente, al considerar que no habrían acreditado válidamente su pertenencia a las comunidades invocadas. 2.4. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que, al haberse declarado improcedente la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano, la lista habría dejado de cumplir con la cuota de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios exigida para la región Cajamarca; por ello, considera que correspondía declarar improcedente la lista en su integridad. 2.5. Al respecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Asimismo, dispone que tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta deja de mantener la paridad de género, la alternancia o las cuotas electorales. 2.6. De la citada disposición se desprende que el Reglamento de Inscripción ha previsto expresamente los efectos que produce una tacha fundada respecto de uno o más integrantes de una lista. En tal supuesto, la exclusión del candidato no determina que la lista sea considerada incompleta ni afecta la inscripción de los demás candidatos, aun cuando, como consecuencia de dicha exclusión, la lista deje de alcanzar alguna de las cuotas exigidas para su conformación. 2.7. En consecuencia, aun cuando la improcedencia de la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano determinara que la lista deje de contar con el número inicialmente exigido de candidatos comprendidos en la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, dicha circunstancia, no genera la improcedencia de los demás integrantes de la lista, pues el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece una regla expresa de conservación de sus candidaturas. 2.8. Por tanto, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que la declaración de improcedencia de una candidatura convierte automáticamente a la lista en incompleta o determina el incumplimiento invalidante de la cuota electoral, pues dicha interpretación desconoce la consecuencia especí fi ca prevista por el Reglamento de Inscripción para los casos en los que, por efecto de una tacha, una lista deja de mantener las cuotas exigidas. 2.9. El señor recurrente sostiene que la lista presentada inicialmente no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido y, por tanto, correspondía aplicar directamente el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que cali fi ca el incumplimiento de las cuotas electorales como no subsanable. 2.10. Al respecto, de la solicitud de inscripción, se advierte que la OP ya había consignado candidatos titulares como representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para las provincias comprendidas en la cuota. La observación formulada por el JEE estuvo referida a que no todos los candidatos accesitarios correspondientes a dichas provincias habían acreditado documentalmente su pertenencia a esa misma cuota. 2.11. En efecto, mediante la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, el JEE advirtió que, mientras los candidatos titulares habían sido identi fi cados como integrantes de la cuota, respecto de los accesitarios solo se encontraban acreditados dos de los cuatro exigidos. Asimismo, observó de fi ciencias en las Declaraciones de Conciencia de determinados candidatos, por lo que concedió plazo para su subsanación. 2.12. En ese sentido, la subsanación requerida tuvo por fi nalidad que los accesitarios ya comprendidos en la lista acreditaran la condición correspondiente a la cuota exigida en cada provincia, sin que ello implicara la incorporación de nuevos candidatos. En ese momento, por tanto, no se con fi guraba un incumplimiento insubsanable de la cuota en los términos del literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. 2.13. Al encontrarse ya conformada la lista con candidatos titulares y accesitarios para las provincias sujetas a cuota, correspondía que el JEE otorgara la posibilidad de subsanar las de fi ciencias advertidas en la acreditación de los accesitarios y, a partir de ello, veri fi car el cumplimiento material de la cuota electoral. 2.14. El señor recurrente invoca la Resolución N° 1857-2022-JNE para sostener que el incumplimiento de la cuota debió determinar la improcedencia de la lista. Sin embargo, de dicho pronunciamiento se advierte un criterio distinto. En sus fundamentos 2.2 y 2.3, este Supremo Tribunal Electoral consideró que, ante inconsistencias respecto de qué candidatos integrantes de la lista representaban la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, correspondía que el JEE otorgara a la organización política la oportunidad de aclarar o precisar documentalmente dicha condición, teniendo en cuenta que la Declaración de Conciencia constituye el documento idóneo para efectuar tal acreditación. 2.15. Asimismo, la Resolución N° 2524-2022-JNE tampoco respalda una improcedencia liminar por la sola existencia de de fi ciencias en la acreditación de la cuota. En dicho caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud y concedió plazo para subsanar las observaciones formuladas respecto de las Declaraciones de Conciencia de dos candidatas accesitarias; posteriormente, al no haberse presentado tales documentos dentro del plazo otorgado, se concluyó que la lista no cumplía con la cuota exigida y se con fi rmó su improcedencia. Así, el citado pronunciamiento evidencia que la de fi ciencia documental vinculada con la acreditación de candidatos ya comprendidos en la lista puede ser objeto de subsanación, y que la improcedencia procede cuando, vencida dicha oportunidad, la organización política no logra acreditar el cumplimiento de la cuota. 2.16. En cuanto a los cuestionamientos formulados respecto de los candidatos comprendidos en la cuota, se advierte que el recurso de apelación no desarrolla agravio alguno respecto de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera. En consecuencia, su situación no será materia de pronunciamiento en esta instancia. 2.17. Respecto de don Alexis Antonio Díaz Díaz, durante la etapa de subsanación se presentó su Declaración de Conciencia, en la que manifestó autoidenti fi carse como integrante de la comunidad campesina Tantarica, ubicada en la provincia de Contumazá; mas no se advierte alguna mención a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan como lo indica el señor recurrente. Asimismo, se presentó la Constancia N° 01-2026-CC expedida por el presidente de la comunidad campesina Tantarica que reconoce su pertenencia a dicha comunidad. En ese sentido, el JEE tuvo por acreditada su condición de representante de la cuota sobre la base de la documentación presentada durante la etapa de subsanación. 2.18. Finalmente, respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, se advierte que la OP ha interpuesto recurso de apelación contra el extremo de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE que declaró improcedente su candidatura. En dicho recurso se cuestiona la valoración efectuada por el JEE y se han presentado nuevos medios probatorios dirigidos a acreditar su pertenencia a la Comunidad Campesina de Chipuluc y a controvertir la autenticidad de la documentación presentada por el tachante. 2.19. Por consiguiente, a fi n de preservar la debida congruencia y evitar emitir un pronunciamiento anticipado sobre una controversia sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral en otro recurso de apelación, no corresponde emitir pronunciamiento en el presente expediente respecto de la acreditación de la pertenencia de don Norbil Heli Alvarado Olano a la Comunidad Campesina de Chipuluc, aspecto que será analizado en el expediente correspondiente a la impugnación formulada por la OP. 2.20. En consecuencia, aun cuando se mantuviera la improcedencia de la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano, ello no determinaría la improcedencia de los demás candidatos de la lista por la pérdida de la