NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 168
168 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.6. Al respecto, de la DJHV física presentada con el recurso se advierte que, en el rubro V, el señor candidato consignó los Expedientes N° 03540-2021-37-1501-JR-PE-04 y N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04. 2.7. Sin embargo, en dicho documento no se encuentra consignado el Expediente N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04. Por tanto, no se corrobora la a fi rmación del señor recurrente de que en la DJHV física se proporcionó información sobre los tres procesos materia de fi scalización. 2.8. En consecuencia, aun cuando se admitiera la existencia de una discrepancia entre la DJHV física y el sistema Declara+ respecto de los otros dos procesos, esta no desvirtúa la omisión del Expediente N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04, cuya sentencia condenatoria consentida se encuentra acreditada en autos. 2.9. Así, determinar en qué etapa se produjo la discrepancia alegada no modi fi ca la conclusión respecto de aquella sentencia, pues su información tampoco fue consignada en la DJHV física invocada por el propio señor recurrente. 2.10. Asimismo, corresponde al señor candidato verifi car oportunamente que la información contenida en su DJHV sea auténtica, completa y actualizada, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la información incompleta registrada (ver SN 1.5.). 2.11. De otro lado, el estado de “archivo de fi nitivo” invocado respecto de los Expedientes N° 81-2023 y N° 03540-2021 no acredita que las respectivas decisiones judiciales hayan sido anuladas o dejadas sin efecto. 2.12. En cuanto a la Resolución N° 01546-2026-JEE- HVCA/JNE invocada por el señor recurrente, esta responde a circunstancias distintas, pues en aquel caso la información cuestionada se encontraba consignada en otro rubro de la DJHV. En el presente caso, por el contrario, subsiste una sentencia comprendida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP que no fue declarada. 2.13. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la omisión de información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que se con fi gura la causal prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.). 2.14. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Pacheco Remuzgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que dispuso la exclusión de don Jhonatan Yetsin Vila Anticona, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acostambo, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026038094 ACOSTAMBO - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2026034165) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALESAPELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES 3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer