NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 177
177 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Del caso concreto 2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la señora candidata, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.2.). 2.4. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.6.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de veri fi cación que corresponden a los órganos electorales. 2.5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, así como contra la señora candidata. Para ello, consideró que la OP actuó dentro del ámbito de sus facultades al designar a la señora candidata, en ejercicio de su autonomía partidaria. Asimismo, señaló que la tacha no contenía argumentos jurídicos que acreditaran el incumplimiento de las formalidades exigibles para la renuncia de una candidatura al interior de una organización política. 2.6. Ante ello, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando que no se efectuó una valoración adecuada de la documentación presentada por doña Ivonne Melina Quispe Chávez. Asimismo, sostuvo que la resolución impugnada señala que, en materia de democracia interna de las organizaciones políticas, corresponde a estas respetar la voluntad expresada por sus a fi liados. 2.7. Al respecto, de la información contenida en el registro de elecciones primarias de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, correspondiente a la OP para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, se advierte que doña Ivonne Melina Quispe Chávez fi guró como candidata a regidora en el orden Nº 4. A su vez, doña Dina Soledad Roberto Villanueva –señora candidata– fi guró como candidata reemplazante de la misma lista. Por consiguiente, se veri fi ca que esta última participó en las elecciones primarias en calidad de reemplazante eventual. 2.8. En ese sentido, la incorporación de la señora candidata no constituye la designación de una persona ajena al proceso de elecciones primarias, sino que corresponde a una candidatura de reemplazo previamente contemplada. Ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), que permite que una candidatura que haya participado en las elecciones primarias pueda sustituir a un integrante de la lista ante su renuncia, ausencia, negativa u otra imposibilidad de integrar la lista de fi nitiva. 2.9. Así, la OP acreditó que la causa invocada para el reemplazo fue la renuncia de doña Ivonne Melina Quispe Chávez, presentada el 7 de junio de 2026, la cual fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, del 8 del mismo mes y año. En ese sentido, no se advierte que el órgano electoral partidario de la OP actuara fuera del ámbito de sus atribuciones o incumpliera la normativa electoral aplicable.2.10. Ahora bien, de la revisión de los actuados que obran en el Expediente Nº ERM.2026013124, correspondiente a la inscripción de listas, se advierte que, el 1 de julio de 2026, doña Ivonne Melina Quispe Chávez presentó un escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “sin mi consentimiento y conocimiento me han excluido de la lista de candidatos”, pese a haber sido elegida en las elecciones primarias, señalando además que fue reemplazada por la señora candidata. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00278-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi. En dicha resolución, el JEE valoró que la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026 fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, precisando que esta fue presentada con anterioridad a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fi jada para el 19 de junio de 2026. Asimismo, dicho documento fue nuevamente valorado en la resolución materia de impugnación, en la que el JEE consideró que la referida carta contenía la fecha de presentación, nombre, fi rma y huella digital de doña Ivonne Melina Quispe Chávez. 2.11. En ese contexto, si bien doña Ivonne Melina Quispe Chávez manifestó que fue excluida de la lista sin su consentimiento, al contrastar dicha a fi rmación con la documentación obrante en autos, se veri fi ca que la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026, contiene su nombre, fi rma y huella digital, elementos que permiten tener por acreditada su presentación. Cabe precisar que el procedimiento de tacha no constituye la vía idónea para dilucidar controversias sobre la autenticidad de documentos que requieran una actuación probatoria especializada, como la veri fi cación pericial de fi rmas o huellas dactilares. En ese sentido, al no obrar en autos medio probatorio objetivo que desvirtúe la autenticidad o presentación de la referida carta de renuncia, ni que permita concluir que el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026 contraviene la normativa electoral aplicable, corresponde desestimar los agravios planteados. 2.12. Respecto a la alegada vulneración del principio de conservación de la participación política y del derecho fundamental a ser elegido, si bien estos constituyen pilares del sistema democrático, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas y procedimientos electorales. Al respecto, no se advierte una restricción arbitraria, toda vez que el reemplazo de doña Ivonne Melina Quispe Chávez se sustentó en su renuncia, la cual fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026; asimismo, la señora candidata participó en dichas elecciones en calidad de reemplazante. Por consiguiente, el accionar de la OP no implicó desconocer la democracia interna ni restringir injusti fi cadamente el derecho de participación política, por lo que corresponde desestimar dicho agravio. 2.13. Por otro lado, se emite el presente pronunciamiento únicamente en el marco del procedimiento de tacha y sobre la base de los actuados que obran en autos, por lo que, sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de doña Ivonne Melina Quispe Chávez para que adopte las acciones que estime pertinentes ante los órganos competentes, respecto a la presentación de la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026. 2.14. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.15. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yarixa Ifca Pinedo Rodríguez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº