NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 160
160 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al cali fi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el caso en concreto 2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.4.). 2.2. Se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V, información que estaba obligado a declarar. Ello, según la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Cusco, contenida en el O fi cio N° 0027-2026-ASJCS-GAD- CSJCU-PJ, del cual se advierte que el señor candidato no declaró haber sido sentenciado por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el artículo 149 del Código Penal, sentencia de conformidad –Resolución N° 03, del 22 de octubre de 2020– recaída en el Expediente N° 0042 2020-92-1007-JR-PE-01, con la que el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis resolvió reservar el fallo condenatorio por el plazo de un (1) año a favor del candidato citado por la comisión del delito contra la familia, modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria. Cabe indicar que la información de la existencia de la sentencia fue proporcionada por el Registro Nacional de Condenas y la sentencia de confomidad fue remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el citado o fi cio, precisándose en el mismo que dicha sentencia se encuentra consentida.2.3. Ahora, de conformidad con lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4., 1.8. y 1.11.). 2.4. Así, el señor candidato al omitir declarar la sentencia antes referida, incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y el artículo 15 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.); en consecuencia, da lugar al retiro del citado de la lista de candidatos correspondiente. En cuanto a la DJHV y las sentencias condenatorias 2.5. La DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado . En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. Respecto de lo alegado por la señora recurrente 2.6. La señora recurrente alega que mediante un acuerdo de terminación anticipada, el candidato aceptó su responsabilidad, canceló la deuda alimentaria, la reparación civil y que no registra antecedentes penales, actos que muestra su responsabilidad y buena conducta; corresponde precisar que presentar los actos citados no le exime de brindar información transparente al electorado para que conozca su trayectoria y pueda decidir su voto de manera informada, a la vez, su inacción no justi fi ca el incumplimiento de una exigencia legal ni la vulneración al derecho del elector de estar informado. 2.7. Asimismo, respecto a que considera la omisión de declarar como un error involuntario sin la existencia de una conducta fraudulenta, ni intención de ocultamiento; corresponde mencionar que la omisión en la DJHV se confi gura cuando concurren tres elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria o con reserva de fallo condenatorio por delito doloso, su fi rmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión en el rubro correspondiente . En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados. Por tanto, no corresponde argumentar algún tipo de error, ni carencia de interés de defraudar u ocultar información, pues la consecuencia jurídica aplicable se encuentra expresamente prevista, sin que ello implique una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.8. La señora recurrente menciona que se ha vulnerado el derecho constitucional de participación política y el derecho a ser elegido. Al respecto, corresponde mencionar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que el derecho fundamental de participación política no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser regulados de conformidad con los sistemas electorales de cada país. 2.9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por a la señora recurrente. 2.10. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,,