NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 164
164 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Bryan Alex Calderón Choque y confi rmó la Resolución Nº 00737-2026-JEE-TACN/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Ahora Nación - AN. En dicho pronunciamiento se examinó especí fi camente la incorporación de don Félix Faustino Carita Yupanqui como candidato a primer regidor. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 atribuyen al Jurado Nacional de Elecciones las funciones de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en dicha materia. 1.3. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En la Ley Nº 26859, Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones 1.4. El artículo X del Título Preliminar señala: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.5. Los artículos 84, 85 y 88 regulan la acumulación de procesos cuando exista conexión entre las pretensiones, estas sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional y puedan tramitarse en una misma vía, con la fi nalidad de evitar decisiones incompatibles. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la acumulación de expedientes2.1. El JNE es competente para conocer y emitir pronunciamiento en el presente caso, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral. 2.2. Al respecto, los artículos 84, 85 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), de aplicación supletoria a los procedimientos sustanciados en el fuero electoral, establecen la posibilidad de acumular procesos de o fi cio cuando exista conexión entre las pretensiones formuladas, a fi n de que sean resueltos mediante un solo pronunciamiento. 2.3. En el presente caso, los Expedientes Nºs. ERM.2026030483 y ERM.2026029889 se originan en tachas formuladas contra la misma lista de candidatos, versan sobre la sustitución de don César Cama Yujra y comprenden la incorporación de don Félix Faustino Carita Yupanqui como candidato a primer regidor. Por tanto, existe conexión directa entre las cuestiones sometidas a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral. 2.4. En consecuencia, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a la necesidad de preservar la coherencia de las decisiones electorales, corresponde acumular los mencionados expedientes y emitir un solo pronunciamiento. Sobre la candidatura de don Félix Faustino Carita Yupanqui 2.5 En ambos expedientes, las tachas fueron formuladas contra la lista de candidatos y estuvieron dirigidas a cuestionar las modi fi caciones efectuadas con posterioridad a las elecciones primarias, particularmente aquellas sustentadas en las renuncias atribuidas a don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe, quienes posteriormente desconocieron haberlas suscrito. Por tanto, las controversias guardan identidad sustancial respecto de los hechos examinados y de sus efectos sobre la conformación de fi nitiva de la lista. 2.6 Al resolver el Expediente Nº ERM.2026030483, se estimó parcialmente el recurso respecto de las candidaturas incorporadas en reemplazo de don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe; sin embargo, se advierte que dicha parte decisoria no individualizó la situación de la postulación de don Félix Faustino Carita Yupanqui ni dispuso expresamente la improcedencia de su candidatura. Por su parte, en el Expediente Nº ERM.2026029889, aun cuando la tacha también fue formulada contra la lista, el análisis se concentró en la incorporación del citado ciudadano como candidato a primer regidor y concluyó que esta no vulneró las normas de democracia interna. 2.7 De este modo, la diferencia no radica en el objeto de las tachas, sino en el alcance del análisis desarrollado y de los efectos expresamente establecidos en cada decisión. Mientras que en el primer expediente se adoptó una determinación general respecto de las candidaturas incorporadas como reemplazantes, sin identi fi car nominalmente a don Félix Faustino Carita Yupanqui, en el segundo se evaluó especí fi camente su situación -en la lista en general- y se con fi rmó la decisión del JEE que mantuvo su incorporación en la lista. 2.8 En tal sentido, a fi n de preservar la coherencia de las decisiones electorales y otorgar certeza a la conformación defi nitiva de la lista, corresponde estar a la determinación expresa adoptada respecto de la candidatura de don Félix Faustino Carita Yupanqui. En efecto, al no haberse dispuesto nominalmente su apartamiento de la lista de candidatos en el primer expediente y existir una decisión que examinó de manera especí fi ca la validez de su incorporación, la situación advertida no puede interpretarse en perjuicio de su derecho de participación política. 2.9 Por consiguiente, corresponde mantener la candidatura de don Félix Faustino Carita Yupanqui al cargo de primer regidor para la Municipalidad Distrital de