NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 172
172 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Audiencias Públicas4 1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública [...] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [...] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 5 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.). 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato corresponde a un delito doloso y, de ser así, si su omisión en la DJHV con fi gura la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corresponde dilucidar si los agravios formulados desvirtúan la decisión del JEE. 2.3. De la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante el Ofi cio Nº 003286-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, se advierte que, en el Expediente Nº 2003-076, mediante sentencia de vista del 12 de agosto de 2003, la Primera Sala Penal de Ica con fi rmó la sentencia del 14 de mayo de 2003 que condenó al señor candidato como autor del delito de omisión a la asistencia familiar. Asimismo, mediante la Resolución Nº 18, del 2 de setiembre de 2003, se dispuso cumplir con lo ejecutoriado. 2.4. Al respecto, el delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el artículo 149 del Código Penal es de naturaleza dolosa. En consecuencia, la sentencia impuesta al señor candidato se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, referido a sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos (ver SN 1.2.). 2.5. Establecido dicho presupuesto, corresponde verifi car si esta información fue declarada. De la DJHV del señor candidato se advierte que, en el Rubro V, consignó que no tenía información por declarar, pese a la existencia de la referida sentencia condenatoria. Por tanto, se encuentra acreditada la omisión de información de declaración obligatoria (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.6. Ahora bien, el señor recurrente cuestiona que en el considerando 3.16 de la resolución impugnada se haya consignado el Expediente Nº 2008-281, pese a que en el considerando 3.5 se identi fi có como sentencia omitida la recaída en el Expediente Nº 2003-076. Sobre el particular, se advierte una inconsistencia en la identi fi cación numérica del expediente penal. 2.7. No obstante, dicha inconsistencia no genera incertidumbre respecto del hecho que sustentó el procedimiento. La información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, el informe de fi scalización, la resolución que dispuso el inicio del procedimiento y el análisis efectuado por el JEE identi fi caron la sentencia recaída en el Expediente Nº 2003-076; incluso, los descargos y el propio recurso de apelación se formularon respecto de esta condena. 2.8. En ese sentido, la referencia al Expediente Nº 2008-281 contenida únicamente en el considerando 3.16 constituye un error en la consignación del número del expediente penal, pues de la motivación integral de la resolución impugnada y de los actuados que sustentaron el procedimiento se identi fi ca inequívocamente al Expediente Nº 2003-076. Así, dicho error no alteró la imputación ni limitó el ejercicio del derecho de defensa, por lo que no determina la nulidad de la resolución impugnada. 2.9. Respecto de la rehabilitación invocada, el artículo 69 del Código Penal establece que esta restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales (ver SN 1.9.). Sin embargo, tales efectos no eliminan el deber de declarar la sentencia condenatoria fi rme exigido por la normativa electoral. 2.10. En ese sentido, el Certi fi cado Judicial de Antecedentes Penales, del 8 de agosto de 2026, acredita que el señor candidato no registra antecedentes penales a dicha fecha, mas no desvirtúa la existencia de la sentencia condenatoria fi rme que debía ser declarada en su DJHV. 2.11. Asimismo, la información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.6.). Por ello, la cancelación de los antecedentes penales como consecuencia de la rehabilitación no relevaba al señor candidato de consignar la referida sentencia. 2.12. De igual modo, la ausencia de una conducta fraudulenta o de intención de ocultamiento no desvirtúa la omisión advertida, pues la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se con fi gura ante la omisión de información de declaración obligatoria, sin que se exija acreditar una intención deliberada de ocultarla (ver SN 1.2. y 1.7.). 2.13. En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al derecho de participación política invocados, este último se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley (ver SN 1.1.), entre ellos, el deber de proporcionar información completa en la DJHV. 2.14. En esa línea, la exclusión no deriva de la subsistencia de los efectos penales de la condena ni de un impedimento para postular, sino de la omisión de información que la LOP exige declarar. Por ello, la rehabilitación no elimina el deber de transparencia establecido por la normativa electoral. 2.15. En ese contexto, la consecuencia jurídica cuestionada se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: acreditada la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, corresponde el retiro del candidato dentro del plazo legalmente establecido, conforme también lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2. y 1.7.). 2.16. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, la rehabilitación, la inexistencia actual de antecedentes penales y la ausencia de intención de ocultamiento no