NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 180
180 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / afectado por las decisiones que inciden en su postulación, le otorgue legitimidad para realizar actuaciones procesales que el ordenamiento electoral ha reservado al personero legal de la organización política. El interés directo del candidato en la continuidad de su candidatura no se confunde con la facultad de representar procesalmente a la organización política ni lo habilita, por sí mismo, para presentar escritos destinados a subsanar observaciones o ejercer medios impugnatorios en nombre de aquella. 10. Por tanto, tenemos dos categorías diferentes que no pueden ser confundidas: la titularidad del interés material y la legitimidad para actuar procesalmente en representación de la organización política; en consecuencia, que el candidato tenga interés en conservar su candidatura no signi fi ca que pueda sustituir al personero legal en aquellas actuaciones que corresponden a la organización política. 11. Precisamente por ello, la normativa electoral ha establecido una estructura formal de representación: existe un sujeto expresamente habilitado para actuar en nombre de la organización política y existen mecanismos para su sustitución —como la actuación del personero alterno en ausencia del titular—. 12. Si se admitiera que cada candidato puede presentar directamente escritos de subsanación, recursos o absoluciones en nombre de la organización política, se produciría una alteración del sistema legal de representación diseñado para el proceso electoral. 13. No se trata, por tanto, de una exigencia meramente formal. La legitimidad constituye el presupuesto que permite atribuir jurídicamente una determinada actuación a la organización política. LA PRESENTACIÓN DIRECTA DEL CANDIDATO NO PUEDE SER EQUIPARADA A UNA SUBSANACIÓN VÁLIDA DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA 14. De lo que obra en autos del expediente, se desprende que el señor candidato presentó directamente escritos destinados a cuestionar actuaciones del procedimiento y, posteriormente, a absolver la tacha. Asimismo, durante el procedimiento de inscripción, fue el propio candidato quien realizó actuaciones destinadas a levantar las observaciones formuladas a su candidatura. 15. Sin embargo, existe un dato decisivo y no menos relevante: el propio personero legal titular de la organización política manifestó expresamente que las actuaciones vinculadas con la inscripción de candidaturas y sus incidencias debían canalizarse a través de dicho representante y cuestionó que los candidatos presentaran directamente escritos de subsanación, apelación o absolución de tacha sin su intervención, autorización o conocimiento. 16. Por tanto, si el candidato presentó directamente el escrito destinado a subsanar las observaciones, dicho acto no podía producir los mismos efectos que una subsanación presentada por el personero legal titular o por el personero legal alterno en los supuestos legalmente previstos. Más aún, el propio JEE reconoció que el escrito de subsanación fue tenido por no presentado debido precisamente a una cuestión de legitimación. 17. Este reconocimiento genera una consecuencia jurídica que la resolución en mayoría no explica satisfactoriamente: si el escrito fue tenido por no presentado por ausencia de legitimidad, no puede ser utilizado posteriormente como si hubiera sido una subsanación procesalmente válida. LA INEFICACIA DEL ACTO DE SUBSANACIÓN NO PUEDE SER SUPERADA MEDIANTE UNA VALORACIÓN POSTERIOR DE SU CONTENIDO 18. Sostener que, pese al problema de legitimación, deben valorarse las circunstancias concretas del caso y atenderse a la fi nalidad de las exigencias electorales, desplazaría indebidamente el análisis desde la validez del acto procesal hacia la utilidad material de la documentación presentada. 19. El problema no consiste en determinar si los documentos presentados por el candidato eran materialmente idóneos para acreditar determinados requisitos. El problema previo consiste en determinar si dichos documentos fueron incorporados válidamente al procedimiento mediante un acto procesal e fi caz. Si la respuesta es negativa, el contenido del documento no puede subsanar retroactivamente el defecto de legitimidad de quien lo presentó 20. Admitir lo contrario conduciría a una consecuencia incompatible con el propio sistema de representación electoral: bastaría que cualquier candidato presentara personalmente documentación para que esta produjera efectos frente al JEE, aun cuando la normativa haya reservado la actuación procesal de la organización política a sus personeros 21. La cuestión, por tanto, no puede resolverse bajo el argumento de que debe privilegiarse la fi nalidad sobre la forma. Aquí la forma es el mecanismo jurídico que permite determinar quién puede expresar válidamente la voluntad procesal de la organización política. LA SEGURIDAD JURÍDICA IMPIDE RECONOCER EFECTOS VARIABLES A LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN 22. Existe, además, una razón institucional de especial importancia: la seguridad jurídica. En ese sentido, el sistema electoral requiere que los órganos jurisdiccionales puedan determinar con certeza quién se encuentra habilitado para comprometer procesalmente a una organización política. Si se admite que un candidato puede actuar unas veces como interesado individual y otras veces como representante de la organización política, sin acreditar la calidad de personero ni una habilitación legal especí fi ca, se introduce un elemento de incertidumbre incompatible con la naturaleza de los procedimientos electorales. 23. La seguridad jurídica exige que la representación procesal sea objetiva, veri fi cable y cognoscible para el órgano electoral y para los demás participantes del proceso, por ello, no resulta jurídicamente admisible que la condición de candidato sea utilizada como fuente implícita de facultades de representación que el ordenamiento electoral ha atribuido expresamente a los personeros. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA NO HABILITA A DESCONOCER LAS REGLAS DE REPRESENTACIÓN 24. Podría sostenerse que declarar ine fi caces las actuaciones del candidato afecta su derecho fundamental a ser elegido, sin embargo, el derecho de participación política no es un derecho ejercido al margen de las condiciones y procedimientos establecidos por la ley. El propio artículo 31 de la Constitución reconoce el derecho a ser elegido de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley. 25. En consecuencia, la protección del derecho de participación política no autoriza a este órgano electoral a prescindir de las reglas legales que determinan quién representa procesalmente a una organización política. 26. Por el contrario, el respeto de tales reglas constituye también una garantía de igualdad entre las organizaciones políticas y los candidatos que participan en el proceso electoral, por lo que no sería jurídicamente admisible que una organización política pueda subsanar una observación mediante su personero, mientras que otra obtenga el mismo resultado mediante actuaciones personales de sus candidatos, al margen de las reglas de representación. 27. La igualdad en la competencia electoral exige que todos los participantes estén sometidos a las mismas reglas de actuación procesal. EFECTO DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN VÁLIDA 28. Si se tiene por jurídicamente ine fi caz el escrito presentado directamente por el candidato, la consecuencia no es simplemente que subsista una irregularidad formal. La consecuencia es que las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción permanecieron sin una subsanación procesalmente válida dentro del plazo correspondiente. 29. El artículo 33.1 del Reglamento de Inscripción establece que corresponde declarar la improcedencia de