Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 163

163 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / fundamentales de quien ya cumplió las consecuencias penales impuestas por el Estado. e) Según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 00777-2025-PA/TC, caso Eduardo Rubén Carhuaricra Meza; Nº 01648-2023-PA/TC, caso Roberto Andrés Yep Burga; Nº 03478-2023-PA/TC, caso Víctor Fernando Huarca Usca; Nº 03544-2023-PA/TC, caso Ciriaco Condori Cruz; y Nº 01591-2023-PA/TC, caso Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas, se tiene, entre otros criterios, que impedir la candidatura de una persona rehabilitada “no resulta razonable ni acorde con la Constitución”. La aplicación del impedimento contravendría el derecho a la participación política y el principio de rehabilitación del condenado, al impedir el ejercicio del derecho político pese a existir una resolución judicial de rehabilitación y sin sustentarse en un mandato judicial expreso de inhabilitación de dicho derecho. 1.7. El mismo 19 de agosto de 2026, don Hugo Aldo Obando Pimentel, en su calidad de personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito signado como “remito descargo de candidato”, en atención a la Resolución Nº 00718-2026-JEE-PASCO/JNE, al cual anexó el escrito que tiene por sumilla: “ABSUELVE TRASLADO DE INFORME Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE. COMUNICA INAPLICABILIDAD DEL IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14.5 LITERAL G) DE LA LEY DE ELECCIONES REGIONALES”, del cual se desprenden los siguientes fundamentos: a) El marco normativo bajo el cual pretendería confi gurarse el impedimento es el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), modi fi cado por la Ley Nº 30717 y la Ley Nº 32058, que exige expresamente dos requisitos típicos concurrentes: “Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas […] por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios[…]”. b) En ese sentido, debe tenerse presente que el señor candidato no cometió el hecho en condición de funcionario ni servidor público y, al haber sido sentenciado únicamente en calidad de cómplice ( extraneus ), no le alcanza el supuesto de prohibición taxativo fi jado por la norma electoral. c) En cuanto a la rehabilitación, re fi ere que el señor candidato cuenta con resolución judicial fi rme de rehabilitación. 1.8. De igual forma, el 19 de agosto de 2026, don Hugo Aldo Obando Pimentel, en su calidad de personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito signado como “remito descargo de candidato”, en atención a la Resolución Nº 00727-2026-JEE-PASCO/ JNE, al cual se adjuntaron los siguientes documentos: a) Resolución del 19 de abril del 2010, expedida en el Expediente Judicial Nº 00239-1992-0-1501-JR-PE-01 por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato en la instrucción que se le siguió por el delito contra el patrimonio de robo agravado; disponiéndose a su vez la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieran generado en el proceso. b) Resolución del 15 de agosto del 2012, expedida en el Expediente Judicial Nº 00246-2010-0-2901-SP-PE-01 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de rehabilitación del señor candidato respecto al delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y se lo declaró rehabilitado; a su vez, se dispuso cancelar provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales derivados del proceso. c) Resolución Nº 22, del 30 de abril del 2026, expedida en el Expediente Judicial Nº 01137-2022-56-2901-JR- PE-02 por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante la cual se dispuso la rehabilitación solicitada por el colaborador e fi caz Nº 3E0422092017 como cómplice por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión, tipi fi cado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal en agravio del Estado; a su vez, se dispuso la restitución de los derechos suspendidos o restringidos como producto de la sentencia y la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieren generado. 1.9. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, excluir al señor candidato de participar en las ERM 2026, argumentando que se encontraría inmerso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al haber sido sentenciado por el delito de colusión, agregando que el hecho de que haya declarado la sentencia en su DJHV no determina que se encuentre rehabilitado. Asimismo, respecto a los delitos de robo agravado y contra el patrimonio, señala que se veri fi ca documentación pertinente que acredita la rehabilitación, y no obran en autos elementos objetivos y su fi cientes que permitan determinar que, a la fecha, la condena se encuentre vigente y en ejecución en términos que con fi guren alguno de los impedimentos establecidos por la normativa electoral aplicable. La citada resolución fue debidamente publicada en el panel del JEE, y en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 21 de agosto de 2026, conforme el acta de certi fi cación de publicación de la misma fecha que obra en los actuados. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En ese contexto, el 23 de agosto de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, solicitando que se declare su nulidad insubsanable y se revoque o reforme, a efectos de que se declare infundada y sin efecto la exclusión, así como que se disponga la irrestricta continuidad y vigencia de fi nitiva de la candidatura del señor candidato, por los siguientes fundamentos: a) Se ha reconocido por el propio JEE que no existe omisión, ocultamiento ni falsedad alguna; por lo que la controversia gira en torno a la determinación legal y constitucional de la existencia o no de un impedimento electoral vigente. b) Del Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO- ERM2026/JNE, se tiene que, conforme a la sentencia del 2 de setiembre de 2019, recaída en el Expediente Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01, la responsabilidad penal atribuida al señor candidato correspondió especí fi camente al grado de participación de cómplice respecto al delito de colusión desleal. c) El JEE incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva, dado que esta parte alegó, mediante los descargos formulados el 19 de agosto de 2026, que el señor candidato nunca ostentó la calidad de funcionario o servidor público y la condena se le impuso en calidad de cómplice y no de autor. d) Al tratarse de una postulación al cargo de gobernador regional, no pueden regir las disposiciones reguladas por la LEM; el marco legal a aplicarse es el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. e) Mediante Resolución Nº 22, del 30 de abril de 2026, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco declaró la rehabilitación plena y de fi nitiva del señor candidato al haberse cumplido la pena y pagado el 100% de la reparación civil (S/ 100,000.00), disponiéndose la restitución de sus derechos civiles y políticos y la cancelación de sus antecedentes. f) Del criterio sistémico de las Resoluciones Nº 1858- 2026-JNE y Nº 0085-2026-JNE, eI Pleno del JNE ha establecido que para aplicar restricciones de participación (incluyendo el Art. 34-A constitucional) no basta la constatación histórica de una sentencia, sino veri fi car la situación jurídica actual del candidato.