NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 179
179 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / organización política; mientras que la medida cautelar que se invoca tiene e fi cacia exclusivamente interna, pues, en la práctica ordena que: “el personero legal cumpla su función”, por tanto, ello no tiene incidencia alguna en los procedimientos jurisdiccionales del JNE, ni se emite mandato en contra de este tribunal electoral, por lo que no se modi fi can los fundamentos que desestimaron la apelación” (ERM 2026028296, Auto Nº 01 de fecha 31.07.2026) . El suscrito seguirá este mismo criterio por obvias razones de coherencia. 3. En concordancia con todo lo anterior, si la postulación es improcedente, entonces la tacha carece de objeto por sustracción de la materia. 4. Sin embargo, pese a lo expuesto, caben señalar las posibles irregularidades, que deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio Público para los fi nes respectivos: (i) El personero titular de la organización política, en lugar de ejercer la defensa de su candidato a alcalde, habría incurrido en omisión inexcusable, pues no formuló subsanación de las observaciones y no apeló la improcedencia en contra de los intereses de su propio candidato, con lo que se pretendería bene fi ciar al postulante a primer regidor; (ii) El JEE habría demorado la elevación del expediente, con lo cual la cercanía del hito electoral del 05.08 permitía que no se resolviese la causa, con lo cual se logró la inscripción del postulante a alcalde por efecto del mero transcurso del plazo, sin evaluación de su legalidad; (iii) En este contexto, también deberá incluirse a cualquier otro funcionario que hubiese retardado el procedimiento sin justi fi cación para efecto que no se resolviese la causa en tiempo oportuno. 5. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar NULO de ofi cio lo actuado luego de la declaración de improcedencia del candidato de alcalde, por tanto, fi rme este pronunciamiento, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación de la tacha, pues no tiene efecto alguno en lo ya decidido, y, sin perjuicio de ello, comunicar al Ministerio Público los hechos descritos en el considerando (4). S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026039128 VILLA EL SALVADOR – LIMA -LIMAJEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034071) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO RUBÉN JAIME TORRES CORTÉZ; MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que propone declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución que declaró infundada la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, emito el presente voto en minoría por considerar que corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación y, reformando la resolución apelada, declarar FUNDADA la tacha y, en consecuencia, dejar sin efecto la candidatura cuestionada, por las razones que paso a exponer. DELIMITACIÓN LA CONTROVERSIA JURIDICA ELECTORAL 1. Antes de ingresar al análisis de los documentos presentados por el candidato o de examinar si estos acreditaban materialmente el cumplimiento de los requisitos de inscripción o no, corresponde resolver una cuestión previa y determinante: establecer si tales actuaciones fueron realizadas por un sujeto procesal legitimado para actuar ante los órganos electorales en representación de la organización política. Solo una vez superado este presupuesto de validez procesal resulta jurídicamente posible analizar el contenido de los documentos presentados y pronunciarse sobre el fondo de las observaciones formuladas. 2. En efecto, si los escritos de subsanación y los documentos adjuntos fueron presentados directamente por el candidato, pese a que la organización política se encontraba representada por su personero legal titular, corresponde determinar, en primer término, si dichos actos podían producir efectos jurídicos dentro del procedimiento electoral. 3. Siendo así, la cuestión relativa a la legitimidad para obrar constituye, por tanto, un presupuesto lógico y jurídico previo al examen de fondo, pues únicamente los actos procesales realizados por quien se encuentra legalmente habilitado pueden ser valorados para efectos de tener por subsanadas las observaciones formuladas a la candidatura. 4. Esta cuestión es previa y condicionante de las demás. Ello porque, si el acto de subsanación no fue válidamente incorporado al procedimiento por haber sido presentado por una persona carente de legitimidad para actuar en representación de la organización política, entonces no puede atribuírsele posteriormente e fi cacia jurídica para tener por superadas las observaciones que determinaron la improcedencia de la candidatura. LA REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA NO PUEDE SER EJERCIDA DIRECTAMENTE POR EL CANDIDATO 5. El Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales establece una regla expresa respecto de la representación de las organizaciones políticas. El personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas ejerce la representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral; asimismo, el personero legal reconocido ante el JEE ejerce dicha representación dentro del ámbito territorial correspondiente. 6. De manera particularmente relevante, el artículo 11 del citado Reglamento establece que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica ante los órganos del sistema electoral. El artículo 13 extiende dichas facultades al personero reconocido por el JEE dentro de su ámbito de competencia, mientras que el artículo 14 contempla la actuación del personero legal alterno en ausencia del titular. 7. De dichas disposiciones se desprende una regla de competencia procesal que no puede ser relativizada: la organización política comparece ante los órganos electorales a través de sus representantes legalmente acreditados, razón por la cual, el candidato no puede asumir, por su sola condición de candidato, las facultades procesales que el ordenamiento ha atribuido expresamente al personero legal. El candidato posee, ciertamente, un interés directo en la permanencia de su candidatura. Sin embargo, interés jurídico directo no equivale a representación procesal de la organización política. 8. Esta distinción resulta fundamental. La candidatura no constituye un procedimiento exclusivamente individual del candidato, sino que se encuentra inserta en un procedimiento de inscripción de una lista presentada por una organización política. Por ello, las actuaciones destinadas a modi fi car, completar, subsanar o impugnar aspectos de dicha solicitud deben ser realizadas por quien ostenta la representación procesal y legal reconocida por el ordenamiento electoral. EL INTERÉS DIRECTO DEL CANDIDATO NO LE OTORGA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA NI CONFIERE EFICACIA A SUS ACTOS PROCESALES 9. Dicho lo anterior, no puede entenderse que la sola condición de candidato, por encontrarse directamente