Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 176

176 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / declaración jurada de consentimiento de participación en las ERM 2026. 1.2. A través de la Resolución Nº 273-2026-JEE- LIS2/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la tacha formulada por la señora recurrente en contra del señor candidato; y correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), a fi n de que formule los descargos que estime pertinentes dentro del plazo de un (1) día calendario. 1.3. El 14 de agosto de 2026, el señor candidato formuló sus descargos con los siguientes fundamentos: a) Mediante la Resolución Nº 0040-2026-JEE-LIS2/ JNE, el JEE observó que, de la consulta efectuada de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), el señor candidato, registraba domicilio actual en el distrito de Villa El Salvador, no habría nacido en dicha circunscripción y la fecha de emisión del documentos nacionales de identidad (DNI) no permitía acreditar, por sí sola, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Por tal motivo, se requirió a la organización política presentar documentación con fecha cierta u otros medios probatorios idóneos que permitieran acreditar el domicilio continuo durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. b) Con la Resolución 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE tiene por no presentado el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente al no tener legitimación para representar a la OP; y, de otro lado, tiene por subsanadas las observaciones formuladas respecto a la Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación; por lo que, en ese sentido, la tacha debe ser desestimada respecto a ese extremo. c) Respecto a la observación vinculada al requisito de domicilio, el Juzgado Civil de VES de la Corte Superior de Justicia de Lima sur, emitió la Resolución Nº 2, del 13 de julio de 2026, en el Expediente Nº 00726-2026-76-3004-JR- CI-01, en mérito a la cual se ordena suspender los efectos de la Resolución Nº 0040-2026-JEELIS2/JN 1, y dispone que se emita de manera inmediata pronunciamiento respecto al escrito de subsanación presentado por el señor candidato. d) Se pueda veri fi car o solicitar información de los padrones electorales. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato y mantener la vigencia de la admisión de su candidatura. Dicha resolución fue debidamente noti fi cada a la señora recurrente mediante Noti fi cación Nº 402868-2026-LIS2, el 23 de agosto de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de agosto de 2026 –según registro SISMEV–, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, a fi n de que la misma sea revocada y reformándola se declare fundada la tacha contra la candidatura del señor candidato, por no haberse acreditado válida y oportunamente el requisito de domicilio, argumentando principalmente lo siguiente: a) El artículo 16 de la LEM permite tachar a un candidato por infracción de los requisitos de candidatura. La presente tacha no busca reabrir el procedimiento de inscripción, sino evidenciar un incumplimiento concreto: cuando el DNI resultó insu fi ciente, la OP estaba obligada a acreditar los dos años de domicilio de manera reglamentaria. b) En el fundamento 2.4.14, la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE reprocha que no se haya aportado un medio probatorio autónomo que demuestre directamente que el candidato no nació o no mantuvo domicilio en la circunscripción. Esta exigencia altera groseramente el objeto de controversia. No corresponde a la ciudadanía probar un hecho negativo absoluto (que el candidato jamás vivió allí), sino veri fi car si el candidato cumplió con la carga positiva de acreditar formalmente los dos años continuos de domicilio requeridos. La prueba del incumplimiento ya obraba en el expediente: la evaluación procesalmente válida que determinó la insu fi ciencia documentaria. Exigir prueba “autónoma” carece de asidero jurídico. c) La resolución impugnada mantiene vigente una candidatura sin identi fi car cuál es el documento especí fi co, de fecha cierta, que acredita el requisito legal de domicilio. Se limita a señalar que la documentación del candidato no fue evaluada y concluye erradamente que, ante esa ausencia, la tacha no está probada. Este razonamiento es a todas luces insu fi ciente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación resolutoria. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa: Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 dispone: Participación ciudadana en asuntos públicosArtículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]4. Administrar justicia en materia electoral. En la LEM1.4. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.5. El artículo 33 indica lo siguiente: El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. 1.6. El artículo 39 establece lo siguiente: El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.